STSJ Andalucía 65/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteRAFAEL RODERO FRIAS
ECLIES:TSJAND:2014:288
Número de Recurso826/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 826/2013

SENTENCIA NUM. 65 DE 2014

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN

Magistrados:

Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

D. RAFAEL RODERO FRÍAS

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

En la ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil catorce.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el rollo de apelación número 826/2013, dimanante del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales número 48/2013 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de los de Granada, con cuantía indeterminada, siendo parte apelante los concejales del Partido Popular del Ayuntamiento de Armilla D. Alexander, D. Conrado, D. Esteban, Dª. Rocío, Dª. Yolanda y Dª. Alicia, y el concejal y Secretario General del Partido Independiente de Armilla D. Jon, que fueron representados por la Procuradora de los Tribunales señora Rubia Ascasibar y defendidos por el Letrado señor Fernández Garrido; y parte apelada la empresa pública del Ayuntamiento de Armilla ARMUVISSA S.A ., que fue representada por el Procurador señor Ávila Moreno y defendida por el Letrado señor Urquiza Morales.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 29 de julio de 2013, y frente a ella se interpuso recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó ponente, y se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 4 de esta capital se suscitó la impugnación que realizaban los hoy apelantes de los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la empresa pública municipal de vivienda y suelo del Ayuntamiento de Armilla ARMUVISSA S.A. de 28 de enero de 2013, en los que se acordaba el cese de los concejales del Partido Popular de dicho Ayuntamiento en el Consejo de Administración de esta empresa y se nombra nuevo Consejo de Administración.

La sentencia apelada inadmite el recurso contencioso administrativo en cuanto interpuesto por los concejales D. Conrado y D. Esteban, al considerar que carecen de legitimación activa, puesto que la resolución recurrida precisamente los nombraba como consejeros de la citada empresa municipal, aunque posteriormente renunciaran a su cargo, y por el Juzgador de instancia se aprecia que no queda acreditado el beneficio o utilidad que constituiría para ellos la estimación del recurso, más allá de que su partido político obtenga un mayor número de representantes en el Consejo de Administración, lo que queda fuera de la noción de derechos fundamentales. Por otra parte, la sentencia desestima el recurso contencioso administrativo respecto de los restantes recurrentes por entender que no se vulnera su derecho de acceso a los cargos públicos consagrado en el artículo 23.2 de la Constitución Española, pues al ser éste de configuración legal se aprecia que la Norma Suprema no garantiza a los concejales un derecho a ser nombrados en los órganos de dirección y de administración de las empresas municipales, salvo en el caso de las sociedades anónimas de capital íntegramente público, en que el Pleno actúa como Junta General, y tienen derecho a participar en la misma, lo que en modo alguno se ha vulnerado a los recurrentes, puesto que forman parte de dicha Junta General. Asimismo aprecia que desde el punto de vista del régimen jurídico local no tiene sentido alguno que, pudiendo alterarse el gobierno municipal a través de los mecanismos legales previstos para ello, no pueda hacerse lo mismo con las empresas municipales, sujetas en gran parte al régimen mercantil, concluyendo que pretender lo contrario significa otorgar un estatuto preferente a dichas sociedades con respecto a las instituciones propias del régimen jurídico local (Alcalde y Junta de Gobierno Local), petrificar un sistema contrario al modelo que inspira el funcionamiento de las entidades locales y desvirtuar la verdadera naturaleza de las empresas públicas y de las sociedades mercantiles locales. También sostiene que en los Estatutos de la mencionada sociedad municipal existe una previsión expresa en cuanto a la composición del Consejo de Administración que regula el nombramiento y cese de los consejeros, no siendo de aplicación del artículo 43 del Reglamento Orgánico Municipal, al referirse exclusivamente a las comisiones informativas.

Sostiene el recurso de apelación que los concejales respecto de los cuales se declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo tienen un interés legítimo porque se ha conseguido por parte de los firmantes de la moción de censura alterar el equilibrio de fuerzas municipales en el seno del Consejo de Administración de la empresa municipal (aunque aluden erróneamente a FERMASA, ajena a este procedimiento), de forma que con dichos cambios el control de la sociedad cambia de manos, cambiándose las reglas y alterando sustancialmente el equilibrio de fuerzas de las distintas fuerzas políticas municipales en el seno del Consejo de Administración, y se deja a IDEA sin representación en el Consejo de Administración, vulnerándose los derechos constitucionales de estos concejales para participar en la empresa pública municipal. Insiste en la aplicación del artículo 43.1 del Reglamento Orgánico Municipal del Ayuntamiento de Armilla, que afirma que cada grupo municipal ha de tener como mínimo un representante como consejero de la empresa municipal, habiéndose nombrado a D. Segundo, que ha sido expulsado del partido y de su grupo municipal y ha pasado la situación del concejal no adscrito, quedando sin representación en el Consejo de Administración el partido IDEA, así como que se quita un miembro del consejo al grupo municipal de UPYD, que antes tenía dos. Sostiene que el derecho del artículo 23.2 de la Constitución implica no sólo el acceso a los cargos públicos, sino también el permanecer en los mismos en condiciones de igualdad con los requisitos que señalan las leyes, y puesto que fueron nombrados para un período de cuatro años, debe mantenerse el mismo reparto de concejales que se estableció en la Junta General celebrada el 24 de junio de 2011, siendo de aplicación la normativa de los Estatutos y de la legislación de las entidades locales, y no la legislación mercantil, de forma que deben permanecer en el cargo por el tiempo que fueron nombrados. Por todo ello, concluyen que el recurso de apelación debe ser estimado, y declararse la nulidad de las resoluciones recurridas.

En su oposición al recurso de apelación, la empresa municipal ARMUVISSA S.A. sostiene el ajuste a derecho de la sentencia recurrida, insistiendo en que los concejales señores Conrado y Esteban fueron nombrados miembros del consejo, aunque se negaron a aceptar formalmente el cargo, y entiende que el Juzgado debía estimar la inadmisibilidad plena del recurso. En cuanto al fondo, sostiene que los acuerdos impugnados no vulneran el derecho fundamental de los demás recurrentes a la participación política del artículo 23.2 de la Constitución, pues el nombramiento para cargos relacionados con el gobierno y la administración del municipio no se integran el núcleo esencial de las funciones representativas del concejal, y aprecia que las resoluciones recurridas son conformes a derecho y a la normativa que es de aplicación, así como a los Estatutos sociales, afirmando que la previsión de duración de los cargos de consejeros por cuatro años hay que considerarlo como un máximo durante el cual un consejero puede serlo coincidiendo con su mandato corporativo, siendo competente la Junta General de la empresa municipal (que es el Pleno del Ayuntamiento) para interpretar los Estatutos de la sociedad, y teniendo plenitud de facultad para proceder al cese y nombramiento de consejeros. Afirma que el artículo 43 del Reglamento Orgánico Municipal no es de aplicación en cuanto a la composición del Consejo de...

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