STSJ Andalucía 232/2014, 3 de Febrero de 2014

PonenteRAFAEL RODERO FRIAS
ECLIES:TSJAND:2014:1584
Número de Recurso56/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución232/2014
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 56/2008

SENTENCIA NUM. 232 DE 2014

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Dª. BEATRIZ GALINDO SACRISTÁN

Magistrados:

Dª. MARÍA LUISA MARTÍN MORALES

D. ANTONIO MANUEL DE LA OLIVA VÁZQUEZ

D. RAFAEL RODERO FRÍAS

D. JOSÉ PÉREZ GÓMEZ

En la ciudad de Granada, a tres de febrero de dos mil catorce.

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, se ha tramitado el recurso ordinario número 56/2008, con cuantía indeterminada, siendo parte recurrente CONSTRUCCIONES EXISA S.A., que fue representada por el Procurador de los Tribunales señor Alameda Ureña y defendida por el Letrado señor Cerón Raigón; y parte demandada la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, que fue representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Señor D. RAFAEL RODERO FRÍAS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto en fecha 3 de julio de 2003 escrito anunciando el recurso ante la Sala en Sevilla de este Tribunal, se reclamó el expediente administrativo a la Administración demandada, y una vez recibido tras las ampliaciones acordadas, se entregó a la demandante para que en plazo de veinte días formalizara la demanda y así lo verificó mediante escrito presentado en fecha 9 de mayo de 2006, que obra unido a autos.

SEGUNDO

Admitida la demanda, se ordenó traslado de copia a la Administración demandada así como del expediente, presentándose escrito de contestación a la demanda con fecha 14 de junio de 2006. Se acordó el recibimiento del pleito a prueba, y tras la formulación de conclusiones, por auto de 13 de noviembre de 2007 se acordó la competencia de la Sala de Granada, que la aceptó por auto de 31 de enero de 2008, acordando simultáneamente que los autos quedaran definitivamente vistos para sentencia, dado que el procedimiento se había tramitado completamente. TERCERO . En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales esenciales, excepto lo relativo a los plazos procesales, por la ingente carga de trabajo que pesa sobre esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según el planteamiento que hace la parte recurrente en su escrito de interposición y los de ampliación, el objeto de este procedimiento viene constituido por la desestimación por silencio administrativo de las peticiones formuladas por ella en los escritos presentados el 11 de marzo y 10 de julio de 2003, por los que solicitaba la resolución del contrato de ejecución de obras denominado "restauración de la iglesia de San Juan de los Reyes de Granada", por causa imputable a la Administración en aplicación del artículo 150 c) de la Ley 13/1995, solicitaba la declaración de caducidad del expediente en cuanto al supuesto incumplimiento de la contratista, así como la liquidación del contrato, arrojando un saldo a favor de la demandante por importe de

55.740,41 euros, y el abono de la suma de 13.779,86 euros, importe equivalente al 6% de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial. Asimismo, también constituye el objeto de este procedimiento la Orden de la Consejería de Cultura de fecha 27 de noviembre de 2003, por la que se acuerda la resolución del mencionado contrato por causa imputable a la empresa contratista.

La parte recurrente solicita en el suplico de su demanda que se anulen las resoluciones administrativas mencionadas y se condene a la Consejería de Cultura a lo siguiente:

Declare la caducidad del procedimiento iniciado de oficio sobre resolución de contrato por supuesto incumplimiento del contratista.

Acuerde la resolución del contrato por causa imputable a la Administración en aplicación del artículo 150 c) de la Ley 13/1995 .

Se acuerde la liquidación del contrato por importe de 211.211,61 euros, abonando un saldo a favor de CONSTRUCCIONES EXISA S.A. por importe de 55.740,41 euros, más intereses legales.

Abono de la suma de 13.779,86 #, importe equivalente al 6% de las obras dejadas de realizar en concepto de beneficio industrial, más intereses legales.

Abono del importe de 21.801,28 # equivalente a la suma de la garantía definitiva constituida para garantizar el cumplimiento del contrato, y que a fin de evitar la ejecución del aval bancario fue ingresada en metálico en fecha 1 de junio de 2004, más sus intereses legales.

Al pago de las costas causadas en este procedimiento.

La Administración demandada sostiene que no es de aplicación del instituto de la caducidad al procedimiento de resolución contractual porque la Administración no ha ejercido potestades sancionadoras ni de intervención, sosteniendo además que ello es absurdo puesto que puede reiniciar el expediente dentro del plazo de caducidad de las acciones de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil con un previsible resultado idéntico. Asimismo, sostiene que concurre causa de inadmisibilidad respecto de la desestimación presunta de las solicitudes formuladas por la recurrente, al haberse interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 46 de la Ley jurisdiccional, y además, mantiene que no ha existido una desestimación presunta, puesto que la Administración ha incoado y terminado el procedimiento de resolución del contrato de forma expresa, acogiendo la causa de incumplimiento de la contratista con desestimación de la pretensión de que la causa de resolución fuese imputable a la Administración. Respecto de la causa acogida en la resolución expresa, mantiene que se ha constatado por todos los técnicos intervinientes que la contratista incumplió su obligación de conservación de la obra, así como de vigilancia y custodia de los terrenos y bienes que se encuentran en ella, impuesta por el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, y que de manera reiterada ha incumplido las órdenes de la dirección facultativa, así como que los medios personales y materiales utilizados en la obra son manifiestamente insuficientes, que estuvo paralizada sin motivo alguno, y que la protección del edificio fue nula, por lo que se opone también a todas las pretensiones formuladas en la demanda, que son consecuencia de la, a su juicio, improcedente estimación de la resolución por causa imputable a la Administración.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de realizar una importante precisión sobre el objeto de este recurso contencioso administrativo, que a la vista de lo actuado en el expediente administrativo no puede entenderse que sean tres actos administrativos, tal como lo plantea la recurrente: consta en el documento 70 del expediente administrativo que la Orden de la Consejería de Cultura por la que se incoó el procedimiento de resolución del contrato que nos ocupa se dicta el 3 de junio de 2002, y aunque en la exposición de de hechos refiere aquellos que podrían ser responsabilidad de la empresa contratista, en su parte dispositiva se resuelve incoar el procedimiento de resolución del contrato para que,...

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