STSJ Andalucía 3148/2013, 26 de Diciembre de 2013

PonenteFERNANDO DE LA TORRE DEZA
ECLIES:TSJAND:2013:15285
Número de Recurso736/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3148/2013
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 3148/13

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 736/2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Don FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS:

Doña MARTA ROMERO LAFUENTE

Don JOSÉ BAENA DE TENA

Sección Funcional 2ª

En la Ciudad de Málaga a 26 de diciembre de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 736/2011, interpuesto por D. Juan representado por el Procurador D. José Luis Ramírez Serrano, contra el MINISTERIO DE DEFENSA, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Juan representado por el Procurador D. José Luis Ramírez Serrano, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "Resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 17 de marzo de 2011 (Expediente número NUM000 )", registrándose el Recurso con el número 736/11 .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución recurrida, dictada el 17 de marzo de 2011 por la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, en cuanto que desestimó la pretensión de la parte recurrente de que le fuesen abonadas las cantidades correspondientes al complemento específico singular desde el 20 de abril de 2007 hasta que se incorporó a su función, es ajustada o no a derecho, entendiendo dicha parte que no lo es y ello por cuanto que, en primer lugar al no haberse notificado en plazo la resolución por la que se desestimó la solicitud, hay que entenderla estimada, y en segundo lugar porque en cuanto al fondo al no haber tomado posesión de su destino por encontrarse de baja médica no puede impedírsele el cobro de tales cantidades, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que, estimando el recurso, se dejase sin efecto la resolución recurrida y se reconociera el derecho a que le sean abonadas las cantidades correspondientes al complemento específico singular dejado de percibir desde el 20 de abril de 2007. A todo ello se opuso la parte demandada que, entendiendo ajustada a derecho la resolución recurrida y haciendo suyos los razonamientos que en la misma constan, interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Entrando a conocer acerca del primero de los motivos alegados por la parte recurrente, que como quedó dicho estriba en entender que la resolución recurrida, ha de ser anulada, toda vez que al haberse notificado ya transcurrido el plazo de tres meses desde que se solicitó el abono del complemento específico singular, tenía que ser estimatoria de lo reclamado por mor de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley 30/92 en cuanto al silencio positivo, el mismo ha de ser acogido y ello porque una vez que consta que el hoy recurrente presentó la solicitud mencionada el 12 de enero de 2011, la cual fue resuelta el 17 de marzo, y notificada 28 de Abril siguiente, y teniendo en cuenta que según establece el art. 43.1 citado la fecha a tener en cuenta a los efectos de determinar si concurre o no el silencio, es el de la notificación de la resolución y no la de su dictado, es claro que transcurrió el plazo de tres meses establecido en el art. 42.3 de la Ley 30/92 por lo que al operar el silencio positivo, el contenido de la misma tenía que ser estimatorio, no pudiendo en consecuencia estimarse la alegación de la Abogacía del Estado relativa a la inoperatividad del silencio positivo por disponerse en el R. Decreto 1777/94 que cuando se trate de reclamaciones económicas los efectos del silencio serán negativos, pues al establecerse en el ya citado art. 43 que el silencio positivo solo cederá cuando una norma con rango de ley o de Derecho Comunitario así lo dispongan, y visto que un Decreto no tiene rango de Ley, no puede sino desestimarse la alegación.

TERCERO

Entrando a conocer del segundo de los motivos alegados por la parte recurrente y que, atinente al fondo del asunto, estriba en entender que el encontrarse de baja por enfermedad no es razón suficiente para denegar el derecho al cobro de las cantidades interesadas, el mismo ha de ser estimado y ello por cuanto que como ha tenido ocasión de resolver esta Sala en anteriores sentencias entre ellas la dictada en el recurso 266/06 :

"Se centra el objeto del recurso en determinar si la resolución impugnada, dictada el 17 de Enero de 2006 por el Coronel Jefe del Servicio de Retribuciones de la Guardia Civil, por la que desestimó la pretensión de la parte hoy recurrente de que le fuese reconocido el derecho a percibir el complemento especifico singular desde el mes de mayo de 2001 es ajustada o no a derecho, entendiendo la citada parte que no lo es y ello por cuanto que teniendo derecho a tal concepto retributivo todo personal titular de cualquiera de los puestos de trabajo incluidos en el catálogo aprobado por la Comisión Interministerial de Retribuciones, no puede argüirse el que no se haya tomado posesión del destino para no abonarlo, máxime cuando el recurrente se encontraba de baja por enfermedad, por todo lo cual interesó el dictado de una sentencia por la que...

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