STSJ Andalucía 3086/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteMARTA MARIA ROMERO LAFUENTE
ECLIES:TSJAND:2013:15277
Número de Recurso1159/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3086/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 3086/2.013

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

RECURSO Nº 1159/2011

ILMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA.

MAGISTRADOS:

D. JOSE BAENA DE TENA .

DÑA. MARTA ROMERO LAFUENTE.

En la ciudad de Málaga a 23 de Diciembre de 2013.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el Rey la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1159/11 interpuesto por SIFE EDUCACIÓN Y DIVERSIÓN S.L. representado por el Procurador Dña. Celia Del Río Belmonte contra CONSEJERIA DE TURISMO, COMERCIO Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representado por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Magistrado Dña. MARTA ROMERO LAFUENTE quien expresa el parecer de esta Sala

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la parte actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la Orden dictada con fecha 6 de octubre de 2.011 por la Consejería de Turismo, Comercio y Deporte en la que se acordó desestimar la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente por el daño que le fue ocasionado como consecuencia de la prohibición por parte de dicha Consejería a que se acogiese a la libertad de horario recogida en el artículo 20.1.c) de la ley 1/96 de Comercio Interior de Andalucía .

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y reclamado y recibido el expediente administrativo, se formuló demanda conforme a las prescripciones legales y con alegación de los hechos y fundamentos de derecho que constan en la misma, solicita se dicte sentencia en la que se estime la demanda.

TERCERO

Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada, quien contestó alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos y no habiéndose recibido el procedimiento a prueba y no siendo necesaria la celebración de vista no se formularon conclusiones señalándose seguidamente día para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La recurrente basa su demanda esencialmente en que era procedente la indemnización de los daños y perjuicios reclamados derivados de la prohibición de acogerse al horario de apertura que establecía el artículo 20 .1 c) de la ley 19/1996 de Comercio Interior de Andalucía para el establecimiento de la recurrente situado en el Centro Comercial Vialia de la Estación de Ferrocarril María Zambrano de Málaga al haber sido declarada ilegal dicha prohibición por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJA con sede en Sevilla en Sentencia dictada con fecha 20 de octubre de 2.009 .

SEGUNDO

Por la Administración demandada se solicitó la desestimación del recurso con confirmación de la resolución impugnada por sus propios fundamentos, ya que no concurren los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

En primer lugar hay que decir que una nutrida jurisprudencia (reiterada en las SSTS -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones: a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas-;

  1. La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

  2. La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;

  3. La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y

  4. La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad -en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo."

CUARTO

Expuesto lo anterior es preciso destacar que por otra parte que el artículo 142.4 de la ley 30/1992 establece que: "La anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5.", siendo que el Tribunal Supremo en relación con el citado precepto entendió en su Sentencia dictada con fecha 31 de Enero de 2.008 que: "En tales supuestos es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la Jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración."

QUINTO

En el presente supuesto hay que destacar una vez llegados a este punto que si bien es cierto que la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.A. con sede en Sevilla con fecha 20 de Octubre de 2.009 concluyó: " el citadoartículo 20.1 de la Ley 1/96 del Comercio Interior de Andalucía dispone: " Tendrán plena libertad para determinar los días y horas de apertura al público

  1. Los establecimientos instalados en puntos fronterizos, en estaciones y medios de transporte terrestres, marítimo y aéreo." Lo que la resolución sancionadota denomina Centro Comercial Vialia tiene la consideración de establecimiento comercial de carácter colectivo de conformidad con el artículo 21 apartados 1 y 2 de la ley 1/96 . La ubicación del establecimiento comercial se encuentra en el interior del recinto de la estación ferroviaria ... El artículo 20.1c) exige exclusivamente que los establecimientos se encuentres instalados en estaciones de transporte terrestre sin que en ningún caso se exija que los establecimientos comerciales deban prestar servicios directos y necesarios para la prestación de los servicios de transportes. El legislador se limita a establecer la libertad de horario por razón de la ubicación física de los establecimientos comerciales ... Por todo lo expuesto hemos de concluir que teniendo el...

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