STSJ Andalucía 2980/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2013:15145
Número de Recurso1096/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2980/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 2980/2013.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Procedimiento Ordinario nº: 1096./2011

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

DON SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

DON SANTIAGO MACHO MACHO

Sección Funcional 3ª

En la Ciudad de Málaga a veintitrés de diciembre de 2013

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1096/2011, interpuesto por

D. Humberto representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Chaparro Roji, contra la Subdelegación del Gobierno en Málaga representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el/la Ilma/o. Sr./a. Magistrado/a. Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Humberto representado por la Procuradora Dª. Mª Carmen Chaparro Roji, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra " Resolución del Subdelegado del Gobierno en Málaga de fecha 27 de febrero de 2009", registrándose el Recurso con el número 1096/2011.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, por la representación procesal de D. Humberto la resolución del Subdelegado del Gobierno de Málaga de fecha 27 de febrero de 2009 por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de 2 de diciembre de 2008 que acordó denegar la licencia de armas tipo E al recurrente.

La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que declare no ajustada a derecho la resolución impugnada y haber lugar a la concesión de la licencia interesada con expresa imposición de costas a la Administración.

Por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración demandada, se solicita la desestimación integra de las pretensiones de la parte recurrente confirmando por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

En el expediente consta informe sobre conducta y antecedentes del interesado, previsto en el art. 97.2 del vigente Reglamento de Armas, emitido por el Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, en el que se hacen constar los siguientes hechos:

- Con fecha 20/04/2005, el Sr. Humberto fue condenado en sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga como autor de un delito de lesiones, a la pena de un año de prisión.

TERCERO

Para el recurrente " siendo firme la condena con fecha 20 de abril de 2005, y siendo aquella de 12 meses de duración (1 año) el plazo de cómputo, alcanzada como ha sido la remisión condicional con fecha 20 de abril de 2007, debe considerarse como fecha de extinción de la pena el 20 de abril de 2006, computándose desde dicha fecha el plazo de dos años establecido en el citado apartado 2º, con lo que la cancelación de antecedentes operaría con todos sus efectos desde el 20 de abril de 2008, fecha muy anterior a la de solicitud de la licencia que se interesa, la cual se verifica el 17 de junio de 2008.

Que debiendo haber sido cancelado oportunamente dicho antecedente, en primer lugar de oficio por el Ministerio de Justicia dicho antecedente, simplemente, por razones de orden burocrático y de demora no imputables al recurrente no se produce formalmente la cancelación del mismo, lo que no impide que el mismo haya de entenderse cancelado a todos los efectos. Tan es así que para este tipo de supuestos incluso el CP prevé que no se consideren los antecedentes cancelados conforme al apartado 5 del reiterado art. 136 "

El abogado del Estado considera que : " La resolución administrativa que ahora se impugna es perfectamente ajustada a derecho en su forma y en su contenido, con observancia en su forma de los requisitos de motivación y particulares trámites del procedimiento."

A ello añade que " en el expediente consta el informe de la Guardia Civil en el que se especifica la existencia de previa condena del interesado en proceso de lesiones y existencia de antecedentes penales. El recurrente alega que ha promovido la cancelación de los mismos, mas lo cierto es que en el momento de la solicitud de la licencia (junio del 2008), aún no había presentado la de cancelación de antecedentes. (Ha de observarse igualmente que en la solicitud de cancelación de antecedentes no se detallan los que se pretendan cancelar).

En efecto, el artículo 136º del C.P . contiene una previsión dirigida al órgano jurisdiccional, en el sentido de que éste ordene la cancelación de los antecedentes y no los tenga en cuenta. Ha de apreciarse que es un precepto que no ha de tener efecto en este caso pues la cualidad revisora de la jurisdicción contencioso administrativa hace que el órgano jurisdiccional de dicho orden (recuérdese que el precepto del C.P. se dirige a los del orden penal) se limiten a examinar y fiscalizar la legalidad de la actuación administrativa y si al tiempo en que se ha pedido la licencia de armas aún estaban inscritos los antecedentes penales (la cancelación de éstos se solicitó después), ha de considerarse que la Administración ha obrado conforme a derecho.

Nótese a estos efectos que el artículo 98º del Reglamento de armas del día 29º de enero del 1993 sólo establece la denegación del permiso de armas a quien cuente con antecedentes penales, sino genéricamente a aquellas personas "para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno."

CUARTO

El Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de mayo de 2011 vino a indicar: "La concesión de permiso de armas constituye un acto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR