STSJ Andalucía 169/2013, 3 de Febrero de 2014

PonenteESTRELLA CAÑAVATE GALERA
ECLIES:TSJAND:2014:1237
Número de Recurso188/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución169/2013
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE EN GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 188/2009

SENTENCIA NÚM 169 DE 2013

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Jorge Muñoz Cortés

Itmos. Sres. Magistrados:

Dª Estrella Cañavate Galera

Don Pedro Marcelino Rodriguez Rosales

En la ciudad de Granada a tres de febrero de dos mil catorce.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 188/2009 contra la Sentencia número 257/08 de fecha 1 de septiembre de 2008 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería con el número 306/05, habiendo sido apelante la entidad mercantil "AGN SUITOTEL, SL", representada por la Sra. Procuradora doña Mª Rosa Vicente Zapata y parte apelada, la JUNTA DE COMPENSACIÓN de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial Sector S-Rtu 5 del PGOU de Pulpí, representada por la Sra. Procuradora doña Mª Dolores Galindo Vilches y asistida por el Sr. Letrado, don Juan E. Serrano López y el AYUNTAMIENTO DE PULPI, representado y asistido por el Sr. Letrado, don Cesareo Vílches Fernández .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia número 257/08 de fecha 1 de septiembre de 2008 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería con el número 306/05, declaraba en su Fallo la inadmisibilidad del recurso por considerar que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento es el civil .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Una vez que se elevaron las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña Estrella Cañavate Galera.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia número 257/08 de fecha 1 de septiembre de 2008 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería con el número 306/05, la cual declaraba en su Fallo la inadmisibilidad del recurso por considerar que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento es el civil . Sin expresa condena en costas.

El objeto de impugnación en primera instancia era el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pulpí de 10-3-2004 por el que se aprobó definitivamente las Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial Sector S-Rtu 5 del PGOU de Pulpí,

El Juzgado de instancia aprecia en su sentencia que siendo el objeto de esta impugnación la titularidad de dos fincas integradas en el Sector, y en concreto la entidad recurrente pide en la demanda, además de la nulidad del acto administrativo, que se retrotraigan las actuación hasta el momento anterior a la fase de determinación de los titulares, por lo que entendió la sentencia que le corresponde al orden jurisdiccional civil resolver dicha cuestión.

Frente a dicha resolución la entidad apelante alega que la sentencia ha incurrido en un error, ya que las pretensiones de la demanda se refieren a la nulidad del Acuerdo por haber hecho caso omiso a sus pretensiones de titularidad y no haber realizado actividad probatoria suficiente tendente a acreditar su titularidad. Que la declaración de titularidad dudosa que hizo el Ayuntamiento, era parcial por referirse a parte del Sector, concretamente a 2.400 m2 mientras que las fincas cuya titularidad pretenden tienen 4.997, 75 m2. Que el Ayuntamiento no prueba la dificultad de ubicación y linderos que alega respecto de sus fincas y que la Junta de Compensación tampoco probó su titularidad catastral. Finalmente justifica la aportación de documentos junto con el escrito de apelación basada en la imposibilidad de haberlos obtenido antes y relativos a planos del Plan Parcial Puerto Chrom &Linck Dos que linda con el norte de las fincas y, a juicio de la apelante, acredita sin duda...

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