STSJ Andalucía 169/2013, 3 de Febrero de 2014
Ponente | ESTRELLA CAÑAVATE GALERA |
ECLI | ES:TSJAND:2014:1237 |
Número de Recurso | 188/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - APELACION |
Número de Resolución | 169/2013 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE EN GRANADA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO NÚM. 188/2009
SENTENCIA NÚM 169 DE 2013
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Jorge Muñoz Cortés
Itmos. Sres. Magistrados:
Dª Estrella Cañavate Galera
Don Pedro Marcelino Rodriguez Rosales
En la ciudad de Granada a tres de febrero de dos mil catorce.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación rollo nº 188/2009 contra la Sentencia número 257/08 de fecha 1 de septiembre de 2008 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería con el número 306/05, habiendo sido apelante la entidad mercantil "AGN SUITOTEL, SL", representada por la Sra. Procuradora doña Mª Rosa Vicente Zapata y parte apelada, la JUNTA DE COMPENSACIÓN de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial Sector S-Rtu 5 del PGOU de Pulpí, representada por la Sra. Procuradora doña Mª Dolores Galindo Vilches y asistida por el Sr. Letrado, don Juan E. Serrano López y el AYUNTAMIENTO DE PULPI, representado y asistido por el Sr. Letrado, don Cesareo Vílches Fernández .
La Sentencia número 257/08 de fecha 1 de septiembre de 2008 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería con el número 306/05, declaraba en su Fallo la inadmisibilidad del recurso por considerar que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento es el civil .
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación y tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslados a las demás partes para que formulasen su oposición y se remitieron las actuaciones a esta Sala.
Una vez que se elevaron las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Doña Estrella Cañavate Galera.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia número 257/08 de fecha 1 de septiembre de 2008 recaída en el Recurso Contencioso Administrativo tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería con el número 306/05, la cual declaraba en su Fallo la inadmisibilidad del recurso por considerar que el orden jurisdiccional competente para su conocimiento es el civil . Sin expresa condena en costas.
El objeto de impugnación en primera instancia era el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Pulpí de 10-3-2004 por el que se aprobó definitivamente las Bases de Actuación y Estatutos de la Junta de Compensación de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial Sector S-Rtu 5 del PGOU de Pulpí,
El Juzgado de instancia aprecia en su sentencia que siendo el objeto de esta impugnación la titularidad de dos fincas integradas en el Sector, y en concreto la entidad recurrente pide en la demanda, además de la nulidad del acto administrativo, que se retrotraigan las actuación hasta el momento anterior a la fase de determinación de los titulares, por lo que entendió la sentencia que le corresponde al orden jurisdiccional civil resolver dicha cuestión.
Frente a dicha resolución la entidad apelante alega que la sentencia ha incurrido en un error, ya que las pretensiones de la demanda se refieren a la nulidad del Acuerdo por haber hecho caso omiso a sus pretensiones de titularidad y no haber realizado actividad probatoria suficiente tendente a acreditar su titularidad. Que la declaración de titularidad dudosa que hizo el Ayuntamiento, era parcial por referirse a parte del Sector, concretamente a 2.400 m2 mientras que las fincas cuya titularidad pretenden tienen 4.997, 75 m2. Que el Ayuntamiento no prueba la dificultad de ubicación y linderos que alega respecto de sus fincas y que la Junta de Compensación tampoco probó su titularidad catastral. Finalmente justifica la aportación de documentos junto con el escrito de apelación basada en la imposibilidad de haberlos obtenido antes y relativos a planos del Plan Parcial Puerto Chrom &Linck Dos que linda con el norte de las fincas y, a juicio de la apelante, acredita sin duda...
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