SAP Valencia 26/2014, 27 de Enero de 2014

PonenteMARIA CARMEN BRINES TARRASO
ECLIES:APV:2014:731
Número de Recurso332/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución26/2014
Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 332/13

SENTENCIA Nº 000026/2014

SECCION OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

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En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, con el nº 001319/2011, por D. Severiano representado en esta alzada por el Procurador Dª. Laura Toledano Navarro contra ZURICH ESPAÑA representado en esta alzada por el Procurador Dª.Florentina Pérez Samper y contra SECOPSA CONSTRUCCIÓN S.A. representado en esta alzada por el Procurador

D. Fernando Bosch Melis, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Severiano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 17 de Valencia, en fecha 18 de febrero de 2013, contiene el siguiente: "FALLO:1.- DESESTIMO la demanda presentada porD. Severiano contra "SECOPSA CONSTRUCCIÓN, S.A." y contra "ZURICH, S.A." 2.- CONDENO al demandante al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Severiano, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de enero de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitó acción por la que interesaba se dicte Sentencia por la que se declare que los demandados están obligados a pagar solidariamente al actor la cantidad de

25.000 euros mas los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y por la que se condene a los demandados a pagar dicha suma todo ello con expresa imposición de costas. La parte demandada compareció y formulo oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. En el acto de la Audiencia Previa se concedió la palabra a la parte actora a fin de que contestara a la excepción de prescripción aducida por la adversa, evacuando tal traslado a partir del minuto 3,09 manifestó que la acción no ha prescrito en base a los siguientes argumentos, la demandada dice que los trabajos de demolición terminan en marzo de 2008 pues bien la denuncia ante el Juzgado de Instrucción se presento antes, en concreto el 30 de marzo de 2007 y termino por Auto notificado el 4 de abril de 2008 pero es que ademas el expediente para exigir responsabilidad civil ante el Ayuntamiento también se inicio antes de marzo de 2008 y en concreto el 23 de abril de 2007 y finalizo por resolución notificada a esta parte el 30 de agosto de 2010 (doc. 14 de la demanda) pues bien desde esta fecha hasta el 29 de julio de 2011, fecha de presentación de la demanda no ha transcurrido el plazo del año. La citada resolución del Ayuntamiento deja abierta la vía civil a esta parte contra Secopsa y ello no ha sido impugnado por la mercantil, por lo que se ha mostrado de acuerdo con el efecto interruptivo de la prescripción que proclama dicho acto administrativo firme. No es cierto lo que afirma Secopsa de que los expedientes administrativos no interrumpen la prescripción de las acciones civiles sino que hay que distinguir según los casos pues las SSTS de 2 de octubre de 2008 y de 11 de febrero de 2011 admites que determinados expedientes administrativos si que interrumpen la prescripción de las acciones civiles. En nuestro caso concreto el expediente ante el Ayuntamiento tiene el carácter de una reclamación extrajudicial civil patrimonial instada por el acreedor y dirigida contra los tres posibles deudores solidarios, reclamación que ha sido recibida por los mismos pues han sido parte interesada en el expediente administrativo y a lo largo de la tramitación del expediente Secopsa ha admitido su responsabilidad reparando algunos de los daños causados y la resolución de dicha reclamación ha servido para fijar los daños efectivamente producidos hasta la misma, pues se trataba de daños sucesivos que son en definitiva los que se reclaman en la presente demanda, todo ello sin olvidar que en los supuestos de reclamación administrativa previa a la via judicial el articulo 121 de la Ley de Régimen jurídico de las administraciones publicas y procedimiento administrativo común no solo dice que las mismas interrumpen la prescripción sino que dice que el nuevo "dies a quo" empezara desde la fecha en que se ha practicado la notificación expresa de la resolución. Ademas estamos ante un supuesto de daños sucesivos que se han seguido produciendo con posterioridad a la notificación de la resolución que ponía fin al procedimiento administrativo como los alegados en el hecho segundo de la demanda, fisuras y grietas en la escalera y movimiento de los ladrillos del suelo del comedor. Daños pendientes de tasación pericial con lo que como el "dies a quo" del articulo 1968 C.C es desde que los supo el agraviado y el agraviado solo los sabe tratándose de daños sucesivos desde que se realizan los informes periciales que los valoran, el computo del plazo de la acción no empieza hasta que se tenga el ultimo informe pericial que valora los daños con lo que ni siquiera habría empezado el dies a quo para la presente litis.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero17 de Valencia se dicto en fecha 18 de febrero de 2013 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de la parte actora formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - La excepción de falta de legitimación pasiva de Secopsa es totalmente improcedente puesto que esta mercantil admitió su responsabilidad civil al reparar alguno de los daños producidos.

    En cuanto a la excepción de prescripción, acogida por la sentencia de Primera Instancia, se alega cierta jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales en virtud de la cual unicamente interrumpirán la prescripción los expedientes administrativos cuando estos fueran preceptivos. Lo primero que habrá que aclarar es que los expedientes de responsabilidad civil patrimonial contra las administraciones publicas son siempre preceptivos y que Secopsa es un obligado solidario junto con el Ayuntamiento y Aumsa por lo que fue citada e intervino en el citado expediente junto con las respectivas compañias de seguros, siendo que la interrupción de la prescripción de acciones a uno de los deudores solidarios, surte efectos en relación con los demás deudores solidarios en base al articulo 1974 del Código Civil . Es evidente por tanto que se ha interrumpido la prescripción respecto de Secopsa. Otra cosa es que si después de realizado el expediente resulta patente y manifiesto que la única autora del daño fue Secopsa, deba ser unicamente demandada esta y su compañía aseguradora.

    Ademas, toda reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción en el orden civil. El expediente de responsabilidad civil en su carácter de reclamación extrajudicial interrumpe la prescripción.

    Por otra parte la acción no ha prescrito en base a los siguientes argumentos: 1.- Seria absurdo que la reclamación no hubiese prescrito en la via contencioso-administrativa y si que hubiese prescrito para la via judicial civil.

  2. - En el caso de reclamaciones administrativas previas a la via judicial civil el articulo 121 de la LRJAPPAC no solo dice que las mismas interrumpen la prescripción sino que dice que el nuevo "dies a quo" empezara desde la fecha en que se haya practicado la notificación expresa de la resolución y en dichas reclamaciones administrativas previas a la via judicial civil muchas veces están demandados sujetos de derecho privado respecto de los cuales se entiende en todo caso interrumpida la prescripción civil por la reclamación administrativa previa.

  3. - No es cierto que los daños fueran ya conocidos en el momento inicial del expediente administrativo y estuvieran perfectamente cuantificados y determinados como afirma la...

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