SAP Valencia 10/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2014:639
Número de Recurso33/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución10/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000203

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 33/2013- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000145/2010

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA

Apelante: ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL.

Procurador.- Dña. MARGARITA FERRA PASTOR.

Apelado: CAPITAL EXPANSION SL

Procurador.- Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE

Apelado: D. Pedro Jesús .

Procurador.- D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES.

SENTENCIA Nº 10/2014

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

  1. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

    Magistrados/as

    DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

  2. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

    ===========================

    En Valencia, a veinte de enero de dos mil catorce.

    Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 145/2010, promovidos por CAPITAL EXPANSION SL contra ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL y contra D. Pedro Jesús sobre "cumplimiento de contrato de ejecución de obra", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL, representado por el Procurador Dña. MARGARITA FERRA PASTOR y asistido del Letrado D. CARLOS GOMEZ-TAYLOR CAROMINAS contra CAPITAL EXPANSION SL, representado por el Procurador Dña. MERCEDES SOLER MONFORTE y asistido del Letrado Dña. EVA MARIA DE HARO GARCIA y contra D. Pedro Jesús, representado por el Procurador D. FRANCISCO JOSE REAL MARQUES y asistido del Letrado D. FRANCISCO REAL CUENCA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 14 DE VALENCIA, en fecha 5 de septiembre de 2012 en el Juicio Ordinario 145/2010 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª Mercedes Soler Monforte, en nombre y representanción de la entidad "Capital Expansión S.L.", contra "Estudios y Proyectos Ruaya S.L." y Pedro Jesús, y : A) Debo condenar y condeno a los citados demandados a que paguen a la actora la suma de 120.677,70 euros en concepto de reparación de defectos y vicios constructivos. Desestimando la pretensión relativa al daño moral por 60.000 euros. B) Debo condenar y condenos a Estudios y Proyectos Ruaya S.L. a pagar a la actora el importe de 141.736,47 euros en concepto de pena convencional por retraso. C) Debo declarar y declaro el derecho de Capital Expansión S.L. a hacer suyo el importe retenido a la constructura, ascendente a 174.169,69 euros. Todo ello más el interés legal desde la interpelación judicial. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad. Estimo en parte la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Margarita Ferrá Pastor, en nombre y representación de la mercantil "Estudios y Proyectos Ruaya S.L.", contra "Capital Expansión S.L.", y debo condenar y condeno a la reconvenida a pagar a la reconveniente el importe de 97.540,45 euros, más intereses legales desde la interpelación judicial. Desestimando en lo demás la reconvención. Debiendo abonar cada parte las costas procesales causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.", instándose por la representación procesal de la mercantil ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA, SL. aclaración de dicha resolución, desestimándose dicha aclaración en AUTO de fecha 2 de octubre de 2012.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de ESTUDIOS Y PROYECTOS RUAYA SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de CAPITAL EXPANSION SL. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de enero de 2014.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, sexto y séptimo de la sentencia apelada. No así los fundamentos cuarto y quinto de la referida resolución, que no se comparten.

PRIMERO

Por "Capital Expansión, S.L.", en cuanto promotora de un complejo residencial de 22 viviendas, con sus correspondientes plazas de aparcamiento y trasteros, y urbanización interior en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valencia, denominado "Atica Malvamar", se planteó demanda contra "Estudios y Proyectos Ruaya, S.L." y D. Pedro Jesús en cuanto constructora y arquitécto-técnico respectivamente de dicha edificación, con las siguientes pretensiones: de un lado, para que los demandados le indemnizaran solidariamente en la cantidad de ciento veinte mil seiscientos setenta y siete euros con setenta céntimos (120.677'70 #) por las deficiencias constructivas que presentaban las fachadas y vallados del complejo, y en la cantidad de sesenta mil euros (60.000 #) por daños morales; de otro lado, para que la constructora le indemnizara en ciento cuarenta y un mil setecientos treinta y seis euros con cuarenta y siete céntimos (141.736'47 #) por retraso en la terminación de la obra; y de otro otro, para que se declarara el derecho de la promotora para hacer suyos los ciento setenta y cuatro mil ciento sesenta y nueve euros con sesenta y nueve céntimos (174.169'69 #) que tenía retenidos en garantía de los defectos constructivos que pudieran aparecer, ello como consecuencia de lo convenido en un acuerdo novatorio de 30 de enero de 2009.

A tales pretensiones se opusieron ambos demandados, formulando reconvención la empresa constructora para que se declarara la nulidad del acuerdo novatorio de 30 de enero de 2009, y para que la promotora le abonara un total de trescientos cuarenta y seis mil seiscientos setenta y dos euros con treinta y dos céntimos (346.672'32 #), desglosada dicha cantidad en dos partidas: una, de ciento ochenta y siete mil seiscientos setenta y siete euros con sesenta y seis céntimos (187.677'66 #) como cantidad que había retenido la promotora como garantía de defectos constructivos; y otra de ciento cincuenta y ocho mil novecientos noventa y cuatro euros con sesenta y seis céntimos (158.994'66 #) por obras adicionales y extras que se habían ejecutado fuera de presupuesto.

Planteado en esos términos el litigio, la sentencia recaída en la instancia estimó sustancialmente la demanda, excepto en la indemnización de 60.000 # por daños morales, y acogió en parte la reconvención, en el sentido de condenar a la promotora al pago de noventa y siete mil quinientos cuarenta euros con cuarenta y cinco céntimos (97.540'45 #) por obras extras realizadas en la vivienda de D. Marcial .

SEGUNDO

Recurrida en apelación la citada resolución por la empresa constructora demandada, la primera cuestión a tratar en la presente, en cuanto que de su estimación o desestimación dependerá que se entre en el análisis de las diversas cuestiones que integran el fondo del recurso, es la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación, ya que la parte actora-apelada aboga por su inadmisibilidad al haber sido presentado fuera de plazo, al entender, conforme al art. 215.5 de la L.E.C ., que el cómputo del plazo de 20 días para recurrir en apelación debía iniciarse al día siguiente de notificarse la sentencia, interrumpirse al solicitarse su aclaración, y continuar su cómputo al notificarse el auto aclaratorio.

La resolución de la cuestión procesal planteada pasa por examinar la redacción del art. 215.5 de la

L.E.C ., introducido por la Ley 13/09 de 3 de noviembre, que sostiene que la petición de aclaración de una resolución judicial interrumpirá el plazo para recurrirla, continuando su cómputo desde el día siguiente a la notificación de la resolución que reconozca o niegue tal aclaración; y por analizar su aparente contradicción con los arts. 448.2 de la L.E.C . y 267.9 de la L.O.P.J ., que determinan: el primero que los plazos para recurrir se contarán desde el día siguiente a la notificación de la resolución recurrida, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta; y el segundo, que la petición de aclaración interrumpirá los plazos para interponer los recursos, "... y en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación..." de la resolución que acuerda o deniega la aclaración.

Por tanto, la cuestión debatida se ciñe a concretar si solicitada la aclaración de una resolución que se quiere recurrir, el plazo para interponer el recurso se interrumpe con la aclaración, continuando su cómputo después de dictada la resolución aclaratoria, o si por el contrario, el plazo para recurrir se computa de nuevo, todo él, desde la notificación de la resolución que recaiga con motivo de la aclaración. Y el Tribunal Supremo, en auto de 4 de octubre de 2011, resuelve tal dilema en favor de entender que el plazo para recurrir debe empezar a computarse de nuevo desde la notificación de la resolución que acuerde o deniegue la aclaración, conforme a la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en sentencia del 15 de noviembre de 2010, y ello porque la resolución aclaratoria o no se integra y forma una unidad jurídico-procesal con la resolución cuya aclaración se pretende, solución esta que no es otra que la que se adoptó en Junta de Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, celebrada el 13 de junio de 2013.

Sentado lo anterior, se ha de significar que en el caso litigioso la sentencia de primera instancia fue dictada el 5 se septiembre de 2012, siendo notificada por via lexnet el 10 de septiembre de 2012; que con fecha 14 de septiembre de 2012 se solicitó aclaración de sentencia, dictándose auto no accediendo a la aclaración con fecha 2 de...

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