SAP Valencia 546/2013, 9 de Diciembre de 2013

PonenteSUSANA CATALAN MUEDRA
ECLIES:APV:2013:5549
Número de Recurso63/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución546/2013
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2013-0000422

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 63/2013- AM - Dimana del Juicio Ordinario Nº 000106/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelante: DÑA. Estefanía .

Procurador.- Dña. ISMAEL RUBIO PASCUAL.

Apelado: D. Casiano .

Procurador.- Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA.

SENTENCIA Nº 546/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as

D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En VALENCIA, a nueve de diciembre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. SUSANA CATALAN MUEDRA, los autos de Juicio Ordinario 106/2011, promovidos por D. Casiano contra DÑA. Estefanía sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Estefanía, representada por el Procurador D. ISMAEL RUBIO PASCUAL y asistido del Letrado Dña. ROSA VICTORIA MATEOS SERRANO contra D. Casiano, representado por el Procurador Dña. BASILIA PUERTAS MEDINA y asistido del Letrado D. Casiano .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 29 de octubre de 2012 en el Juicio Ordinario 106/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por DON Casiano, representado por la Procuradora Doña Basilia Puertas Medina, contra DOÑA Estefanía, representada por el Procurador Don Ismael Rubio Pascual, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y en consecuencia, debo de condenar y condeno a la referida demandada, a que tanto pronto sea firme la presente resolución, abone a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la cantidad de 6.081,06 EUROS, que efectivamente le son adeudadas, con más los intereses legales procedentes desde la interpelación judicial, todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada. Y desestimando la demanda formulada por DOÑA Estefanía, representada por el Procurador Don Ismael Rubio Pascual debo absolver y absuelvo a DON Casiano, representados por la Procuradora Doña Basilia Puertas Medina, de las pretensiones contra el mismo deducidas en el presente juicio; todo ello con imposición de costas procesales a la parte demandante en reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Estefanía, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Casiano . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, presentándose en fecha 20 de marzo de 2013 escrito por la representación de la parte apelante poniendo en conocimiento de la Sala, conforme al artículo 286 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la Comisión Deontológica del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia había decretado el archivo de la queja interpuesta contra el que fue Letrado de la recurrente, acompañando copia de dicha resolución, acordándose por la Sala su unión y oír a la contraparte por cinco días a efectos del artículo 286.2 de la Ley procesal, presentado el demandante-apelado escrito de oposición a la admisión de la prueba presentada, por articularse con ánimo dilatorio y mala fe procesal, al referirse al archivo de un expediente de queja diverso, abierto contra otro Letrado, pues el incoado al actor fue archivado en su día, e interesando la imposición al apelante de una multa de 600 euros; y acompañando copia de Sentencia dictada en procedimiento en el que son partes la aquí demandada y allí actora y don Francisco Gómez Brizuela, procurador de los Tribunales que en su día representó a aquélla, así como escrito presentado por el Letrado actor y por don Oscar Ricardo Cabrera Galeano en el expediente disciplinario NUM000 . Y dictándose por la Sala Auto teniendo por formulado el hecho a que se refería el apelante en aquél y admitiendo la prueba propuesta por ambas partes conforme al artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y firme que fue la anterior resolución, se señaló la audiencia del día 4 de diciembre del 2013 para la práctica de prueba y vista del presente Rollo con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, que se completan como a continuación se expone:

PRIMERO

La Sentencia dictada estima la demanda formulada por el actor en reclamación de honorarios por él devengados por la asistencia Letrada prestada a la demandada y frente a ella se alza está sosteniendo ante esta instancia, en síntesis, que el actor reclama 6.081,81 euros por sus honorarios, siendo así que anteriormente había reclamado 5.204,98 euros, aplicando un tipo de IVA distinto en cada una de las ocasiones; que reclama por la elaboración de un cuaderno particional cuya ejecución no acredita; que el actor incumplió su deber de lealtad para con su cliente, no informando a la demandada del estado del procedimiento durante más de tres años; que la demandada ha pagado a cuenta 200 euros sin que en la Sentencia se mencione ni razone el porqué de su falta de compensación; y en lo que a la desestimación de la reconvención afecta, que el Letrado retrasó la concesión de la venia al nuevo Letrado designado por la demandada, lo que generó honorarios a satisfacer al nuevo Letrado por valor de 401,20 euros, así como gastos por desplazamiento al Juzgado que tramitaba el asunto por 60 euros; que fijando el actor en 135.268,85 el valor del caudal relicto correspondiente a la demandada, la indemnización ha de fijarse en el interés legal del dinero de tal cantidad desde el 17 de febrero de 2010 y hasta el 6 de junio de 2011, fecha en que se decretó el levantamiento de la suspensión.

SEGUNDO

Y en orden a la incongruencia omisiva denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y...

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