SAP Valencia 27/2014, 28 de Enero de 2014

PonenteROSA MARIA ANDRES CUENCA
ECLIES:APV:2014:521
Número de Recurso726/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución27/2014
Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000726/2013 VTA

SENTENCIA NÚM.:27/2014

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

En Valencia a veintocho de enero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA, el presente rollo de apelación número 000726/2013, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000662/2011, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Jose Antonio y Erica

, representado por el Procurador de los Tribunales MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA y MARIA LUISA IZQUIERDO TORTOSA, y asistido del Letrado IGNACIO ALAMAR LLINAS y IGNACIO ALAMAR LLINAS y de otra, como apelados a NUTREXPA SL representado por el Procurador de los Tribunales CARMEN INIESTA SABATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio y Erica .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 2 DE VALENCIA en fecha 22-5-2013, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr/a MARIA LUIS IZQUIERDO TORTOSA en representación de Jose Antonio Y Erica contra NUTREXPA S.L. representado/as por el Procurador Sr/a MARIA CARMEN INIESTA SABATER, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a l a demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el escrito inicial de demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes personadas, costeando cada una las de su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Jose Antonio y Erica, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El juzgado mercantil 2 de Valencia dictó sentencia, con fecha 22 de Mayo pasado, que desestimaba la demanda interpuesta por Jose Antonio Y Erica contra NUTREXPA SL, sobre protección de modelo de utilidad, argumentando en primer lugar, que nos encontramos ante inventos menores en que las diferencias o ventajas han de ser apreciables, aunque no esenciales entre ambos, y en cuanto al objeto del presente litigio, si bien considera que la demanda no ha conseguido probar la divulgación en España previa al registro de los demandantes de su modelo de utilidad, sí ha conseguido demostrar preparativos serios, efectivos y anteriores al registro de los demandantes, por lo que, con aplicación del artículo 54 de la Ley de Patentes, desestima la demanda, sin expresa imposición de las costas causadas, dadas las dificultades de hecho que entraña la cuestión debatida.

Frente a dicha resolución recurrió la parte demandante en apelación, argumentando lo siguiente:

  1. La plena validez del modelo de utilidad 200502538 inscrito en la OEPM vinculada a la afirmación de la sentencia relativa a que el demandado no ha conseguido probar la divulgación en España previa al registro de los demandantes de su modelo de utilidad. Se argumentó la nulidad en el escrito de contestación, pero no se trasladó al suplico del mismo, ni como oposición, ni como reconvención. Por lo que son exigibles los derechos derivados de aquel, conforme el artículo 50 y 152, 1 de la Ley de patentes.

  2. Insiste, en cuanto al fondo, en la posición ficticia de la demandada, en cuanto afirma que lo que importaron en el verano de 2005 -104 unidades- fueron unidades de un monopatín "two wheel skate" y no los "rollers" que regalaba NUTREXPA en su promoción de finales de 2007.para llegar a tal conclusión basta con comprobar la identificación de la fabricante del pequeño monopatín (que coincide con aquella denominación) que refleja el documento 42 de la demanda, y que certificó que tal compañía nunca había exportado ROLLERS antes de 2006 (documento 43) . En 2005 se refiere al producto como "two wheel skate" y en 2007, en su promoción como "rollers", de donde infiere que se trata de productos distintos. Dice que no se aporta sino el albarán de entrega de las 104 unidades, pero no fotografías, o correos electrónicos,y el responsable de la demandada, Sr. Miró, admitió que habían trabajado con un mini-skate fabricado ad hoc. No se aportan las declaraciones de aduanas de 2005, 2007, y hay dos denominaciones distintas. Los peritos coinciden en que los productos del demandante y el de la promoción de 2007 son análogos y que el segundo invade las reivindicaciones del primero. Aluden también al peso de los dos bultos remitidos por las 104 muestras a la demandada, cuyo destino no consta y que ofrecen un peso -104 Kgs- muy superior a lo que hubieran pesado los rollers (68'6 Kgs.), lo que no puede corresponder a embalajes, porque es un producto sólido y no susceptible de rotura.

  3. En cuanto a la ineficacia del modelo de utilidad, derivada de la existencia de preparativos serios y firmes de explotación por el demandado, entiende que vulneran la carga probatoria. La demandada no fabrica los rollers, los importó desde agosto a finales de 2007 -documento 34 de la demanda- . No ha comercializado en sentido estricto, sino que los regaló, y por ello no es serio y eficaz preparativo anterior a la solicitud de los demandantes, de 8 Noviembre de 2005. Tampoco lo es una simple encuesta en 2005, y no operó correctamente la demandada cuando no se aseguró, dos años después, antes de la promoción de la inexistencia de derechos de propiedad industrial, como el Sr. Ezequiel adveró que siempre se realizaba, no aclarando por qué razón no se advirtió la existencia del de los demandantes.

  4. No hay divulgación previa en España, como reconoce la sentencia. Tampoco preparativos serios, que sí acredita la actora, mediante la creación de la marca, de la página, de las tarifas, expositor, cajas de embalaje y cartas de promoción a distintas compañías, entre otras Red Bull y Movistar, habiéndose remitido incluso a la demandada, y que utilizó idéntica imagen -bota roja- que la que aparecía en la página web de la demandante. Después de ello la...

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