SAP Valencia 3/2014, 9 de Enero de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha09 Enero 2014
Número de resolución3/2014

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 529/2013 SENTENCIA 9 de enero de 2014

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 529/2013

SENTENCIA nº 3

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 9 de enero de 2014.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil trece, recaída en el juicio ordinario nº 1153/2012, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Valencia, sobre indemnización de daños por inundación de garaje.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada IBERDROLA SA, representada por la procuradora doña Luisa Sempere Martínez y defendida por el abogado don Carlos Pineda Nebot, y como apelado el demandante don Juan Pablo, representado por la procuradora doña Mª Rosa Rodríguez de Sanabria Gil y defendido por el abogado don Tomás A. Muñoz Parra.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Estimando íntegramente la demanda interpuesta por RODRIGUEZ GIL, Mª ROSA, Procurador Judicial y de Juan Pablo, debo condenar y condeno a ENTIDAD IBERDROLA SA a indemnizar al demandante en la cantidad de 11.940,74 euros, mas los intereses legales, así como al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, en solicitud de sentencia por la que con revocación de la dictada en primera instancia, se desestimen los pedimentos de la actora, y se impongan a la misma las costas; o, con carácter alternativo al anterior por los motivos que con ese carácter hemos formulado se dicte sentencia moderando la indemnización al cincuenta por ciento sin imponer ni los intereses, ni las costas de la instancia a mi mandante; o también con el carácter alternativo sin imponer ni los intereses, ni las costas de la instancia a mi mandante.

TERCERO

La defensa del actor presentó escrito de oposición al recurso -aunque le denominó "de impugnación del Recurso de Apelación"- y solicitó la desestimación del recurso con expresa imposición de costas a la parte demandada apelante manteniendo en consecuencia la sentencia dictada en toda su extensión.

CUARTO

El secretario judicial, por diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2013, acordó "dar traslado del escrito de impugnación al apelante principal para que en el plazo de diez días manifieste lo que tenga por conveniente sobre la admisibilidad de la impugnación, conforme al artículo 461.4 de la LEC ". Como consecuencia de ello, la recurrente presentó, el 25 de septiembre de 2013, escrito de alegaciones replicando al de oposición al recurso, que había presentado el apelado.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 8 de enero de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La diligencia de ordenación de 16 de septiembre de 2013, carece de sustento legal, pues en la terminología de ese precepto no existe "el escrito de impugnación del recurso" al que, en el caso que estudiamos, se refiere el escrito de la parte apelada, sino "el escrito de oposición al recurso", y el trámite de audiencia sólo está previsto por la Ley para el caso de que la parte apelada hubiera presentado el escrito de impugnación a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 461, esto es "de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable" o "de impugnación de la sentencia por quien inicialmente no hubiere recurrido", pues sólo entonces es necesario equilibrar la posición de igualdad de las partes en el proceso, dando a la apelante principal la oportunidad de manifestar lo que tenga por conveniente sobre tal impugnación formulada por el apelado. De modo que, como el actor no impugnó la sentencia, sino que se limitó a oponerse al recurso, era improcedente dar a la apelante el plazo para alegaciones previsto en el artículo 461.4 LEC, y por ello, no podemos tener en consideración las alegaciones contenidas en el escrito presentado el 25 de septiembre de 2013 por la defensa de la recurrente, pues en otro caso quebrantaríamos los principios de legalidad procesal ( artículo 1 LEC ) y de igualdad de las partes, que inspira nuestro ordenamiento procesal, amparado por el artículo 14 CE .

SEGUNDO

La sentencia recurrida estimó la demanda razonando, en síntesis:

PRIMERO.- [...] entendemos que ha acreditado suficientemente el demandante la propiedad de su vehiculo así como la titularidad de la plaza de aparcamiento que ocupa en el mimo lugar en que la noche de autos hubo una inundación parcial del garaje y sufrió los daños objeto de su reclamación, posteriormente definidos en la factura presentada

[...] según se informa en el doc. aportado por dicha demandada de fecha 19 de Febrero de 2013, existió una causa conocida que provocó el corte de suministro de electricidad [...] el 31 de Marzo de 2012 [...] en la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 NUM000 de Valencia, que consistió en "una fase subterránea de baja tensión cortada en la línea que suministra la citada comunidad": asi como la hora de llegada [...] del personal de mantenimiento que acudió a la llamada para arreglar la avería fue las 22.30 h. y la finalización de la intervención a las 00,10 h. Sin que - continua el informe - exista constancia de notificación alguna a la comunidad antes de proceder al corte del suministro.

Este documento es relevante, pues de un lado, se da razón de la causa y las características de lo ocurrido que provoca el corte del suministro; y que no existe constancia de haber sido avisada la comunidad ANTES de proceder al corte del suministro.

SEGUNDO.- [...] es igualmente relevante que el corte de suministro, fue precedido de un numero de llamadas que no se pudo determinar por el testigo sr. Rodrigo de Iberdrola [...] y que efectivamente existió una avería que afecto a la Comunidad.

Sin embargo la cuestión esencial que aquí se ventila es el hecho de la dependencia total y permanente - hasta la fecha cuanto menos - del suministro eléctrico para garantizar el achique de agua y por tanto el hecho de evitar inundaciones como la ocurrida [...]. Es decir, el garaje, de cuatro niveles hacia abajo y específicamente el ultimo de estos, donde se dañó el vehiculo del demandante, como así confirmó el perito Sr. Jose Miguel, se encuentra ubicado "por debajo del nivel freático", lo que implica la permanente presencia de agua formando una balsa o piscina infiltrándose pues permanentemente al garaje, el cual, para " defenderse" de esta incursión de agua, "precisa" el funcionamiento también permanente y en condiciones debidas de mantenimiento de manera que, en cuanto se pueda procudir una avería en el suministro, por cualquier motivo, la consecuencia lógica y natural sea la entrada de agua a diferentes posibles niveles y producción de daños. Pues además, señalaba el perito, la falta de estanqueidad del garaje, describiendo la presencia en el lugar de como un ventanuco abierto, que facilita entrada de agua.

Ciertamente Iberdrola debe garantizar el permanente suministro de electricidad para evitar casos como el que nos ocupa; aunque también la experiencia demuestra la falibilidad del sistema, que para el caso de la Comunidad donde se ubica la plaza de garaje del demandante, contiene un riesgo alto, dada la rapidez -tan solo unos minutos bastarían dado el nivel por debajo del freático en esa zona, lo que ciertamente debía conllevar un sistema alternativo o de urgencia, de doble alimentación o un grupo electrógeno que para esos casos, mas que posibles, pudieran entrar en funcionamiento de forma autónoma durante el tiempo necesario hasta la cesación y reparación de las averías en el suministro, garantizando una seguridad en realidad poco fiable en su integridad.

Es pues acto negligente por parte de Iberdrola no haber controlado y garantizado el suministro eléctrico en todo momento y por demás, no avisar a la Comunidad; pero por lo actuado, apreciamos en conjunto y al menos teóricamente también por parte del propietario del garaje y vehiculo siniestrado y con él la Comunidad, por no tener instalado y en funcionamiento un sistema complementario para evitar las inundaciones, dado el gran riesgo de producirse las mismas.

TERCERO.- La conclusión a todo lo anterior seria como sigue: Iberdrola tuvo que proceder a cortar el suministro; pero NO LE CONSTA notificación alguna a la Comunidad (que podría, haber avisado a todos los vecinos de forma urgente, ante el inminente peligro y ante la falta de sistemas de achique complementarios o de urgencia); no pudiendo pues reaccionar ni una - la comunidad- ni otro, - el propio propietario del vehiculo siniestrado-.

Esta omisión supone una clara falta de diligencia por Iberdrola, que debe responder por se aplicable el art. 1902 del CC, esto es, " el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado".

El daño, también esta claro, y se corresponde con la factura aportada en momento posterior...

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