SAP Santa Cruz de Tenerife 346/2013, 11 de Noviembre de 2013

PonentePILAR ARAGON RAMIREZ
ECLIES:APTF:2013:2856
Número de Recurso414/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución346/2013
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SENTENCIA

Rollo núm. 414/13.

Autos núm. 434/10.

Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

D. Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dª Pilar Aragón Ramírez.

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En Santa Cruz de Tenerife, a once de noviembre de dos mil trece.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Uno de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 434/10, seguidos por los trámites del juicio ordinario y promovidos, como demandante, por D. Maximiliano, representado por la Procuradora Dª Mª Pilar Fernández de Misa Cabrera y dirigido por el Letrado D. Leopoldo Mesa Hernández, contra D. Sabino, representado por el Procurador

D. Jaime M. Comas Díaz y dirigido por el Letrado D. Guillermo Benito Muñoz y contra D. Juan Ramón en situación procesal de rebeldía, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez Dª Ana Fernández Arranz, dictó sentencia el tres de abril de dos mil trece cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Pilar Fernández de Misa Cabrera, en nombre y representación de don Maximiliano contra don Sabino y contra don Juan Ramón, ABSUELVO a los demandados de la pretensión contra ellos formulada, con condena en costas a la parte actora.».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante D. Maximiliano, en el que solicitaba que se tuviera por presentado recurso de apelación contra tal resolución, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada D. Sabino, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se señaló el día treinta de octubre de dos mil trece, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

la sentencia apelada parte de la base de que la actora ejercita una acción de responsabilidad por daños del art. 69 L.S.R.L ., en relación con los arts. 133 y 135 L.S.A ., así como por responsabilidad por deudas de los administradores de acuerdo con lo previsto en el art. 105.5º L.S.R.L ., al no haber convocado aquellos la junta general precisa para acordar la disolución de la sociedad, pese a estar la misma incursa en dos causas que abocaban a dicha resolución: el cese de su actividad y la reducción de los fondos propios a menos de la mitad del capital social ( art. 104.1º c) y e) de la L.S.R.L .

Efectivamente en la demanda se ejercita una acción indemnizatoria basada en la responsabilidad de los administradores sociales, con una doble fase fáctica y jurídica.

En el primer caso de trata de exigir una responsabilidad que se derivaría de la conducta negligente de los administradores, o contraria a la ley o a los estatutos, causante de un daño, mientras que la acción de responsabilidad prevista en el art 105.5ª L.S.R.L . tiene su razón de ser en el incumplimiento por parte de los administradores de la sociedad de la obligación derivada de lo dispuesto en otras normas legales de disolver la sociedad en determinados supuestos, bien sea convocando Junta General a tal fin o bien solicitando la declaración judicial de disolución.

Esta acción individual establecida en el art. 105.5º de la L.S.R.L . ha sido objeto de estudio por la jurisprudencia para determinar si tiene un carácter indemnizatorio por el daño sufrido por el acreedor o si, por el contrario, se basa más bien en una responsabilidad legal de tipo sancionador, derivada del incumplimiento de la obligación que dicha norma impone a los administradores ante la concurrencia de alguna de las causas de disolución prevista en el art. 104. Y el Tribunal Supremo se ha venido decantando por esta segunda solución, de manera que estaríamos ante una sanción civil que la ley establece para los administradores que no cumplan sus obligaciones, concretamente la de disolver la sociedad en determinadas situaciones. En tal sentido, la S.T.S. de 22 de diciembre de 1.999 establece que la responsabilidad que el art. 260 de la L.S.A ., la misma que determina el art. 105 de la L.S.R.L ., "contiene un régimen especial frente al previsto en los arts. 133 y 135 del mismo texto legal, régimen especial fundando en la finalidad perseguida por el legislador de evitar que por el incumplimiento por parte de los administradores de su obligación de promover el acuerdo de disolución de la sociedad, continúen actuando en el tráfico mercantil sociedades incursas en causas de disolución".

La responsabilidad de los administradores pues, se configura en estos casos como una pena civil consecuencia de su inactividad ( S.T.S. de 15 de julio de 1.997 ). En este caso sí resulta que, debido a este carácter sancionador, se hace innecesaria la acreditación de los requisitos o presupuestos a que hace referencia el recurso examinado, bastando la conducta productora del daño.

Pero en el supuesto enjuiciado en esta litis también se imputa a los administradores una conducta que aparece teñida de un aspecto subjetivamente reprochable: el art. 69 L.S.R.L ., al remitirse a la L.S.A. en cuanto a la responsabilidad de los administradores de las sociedades de responsabilidad limitada, sanciona la conducta de aquellos que causen daño por "actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por lo realizados incumpliendo los deberes inherentes a su cargo". Deberes " de diligente admnistración" que el art. 127 L.S.A . y el art. 61 L.S.R.L . definen como el desempeño de su cargo "con la dilgencia de un ordenado empresario y de un representante legal" (Código de Comercio y arts. 1.718 a 1.726 C.C .)

Así, la culpa representa un criterio de imputación subjetiva de responsabilidad...

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