SAP Tarragona 516/2013, 5 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIES:APT:2013:2079
Número de Recurso846/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución516/2013
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 846/2013-AP

Procedimento Abreviado número 316/2012

Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus

S E N T E N C I A 516/2013

Tribunal.

Magistrados,

Javier Hernández García (Presidente)

Francisco José Revuelta Muñoz

Susana Calvo González.

En Tarragona, a cinco de diciembre de dos mil trece.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. COLET PANADES, en nombre y representación de Casimiro, asistido por el Letrado Sr. Marcer OLLÉ, contra la sentencia de 4 de julio de 2013, dictada por el Juzgado de Penal nº 1 de Reus en el Procedimiento Abreviado 316/2012, seguido por delito de extorsión en el que figura como acusada Casimiro y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Francisco José Revuelta Muñoz.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" ÚNICO.- Ha quedado probado y así se declara expresamente, que el acusado, Casimiro, mayor de edad, nacido en Santo Domingo ( República Dominicana) el NUM000 de 1987 con DNI NUM001 con nacionalidad española y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia ( condenado ejecutoriamente por sentencia firme de 19 de enero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus en causa 174/2008 con ejecutoria 64/2009 por un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153 CP a la pena de 9 meses de prisión y prohibición de comunicación y aproximación por 1 año y 10 meses así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 2 años), mantuvo una relación sentimental con convivencia con Zaida, con domicilio en la CALLE000, nº NUM002 piso NUM003 puerta NUM004 de la localidad de Reus. Sobre las 03,39 horas del día 16 de abril de 2012 cuando el acusado y Zaida se encontraban en el domicilio sito en la CALLE000, con intención de atentar contra su integridad física, le golpeó en la nariz. La víctima, quien no reclama, renunció a recibir asistencia sanitaria y a ser reconocida por el médico forense.

El acusado fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Reus por Sentencia firme de 18/1/2012 en la causa 122/11 ( Ejecutoria 24/12) como autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 . y 3 CP, a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, 3 años de privación del derecho al derecho a la tenencia y porte de armas y 2 años de prohibición de aproximación y comunicación con Zaida y que fue notificada y requerido para su cumplimiento el 18 de enero de 2012, advirtiéndole de los efectos de su incumplimiento, y con intención de quebrantar esta pena, en fecha de 16 de abril de 2012, sobre las 03,39 horas, se encontraba en el domicilio de Zaida .

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familaiar del artículo 153.1 y 3 del CP, con la concurrencia de circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º CP, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por plazo de TRES AÑOS, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR CUALQUIER MEDIO Y APROXIMACIÓN A MENOS DE 500 METROS DURANTE DOS AÑOS Y SEIS MESES RESPECTO A Zaida, DE SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O DE CUALQUIER LUGAR EN EL QUE SE HALLE, advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP, así como el abono de las costas causadas en el presente procedimiento. "

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casimiro, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único: Dejamos sin efecto, los hechos que se declaran probados en la sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Casimiro contiene diferentes motivos. El primero de ellos refiere la vulneración del principio acusatorio por cuanto sostiene que el Ministerio Fiscal al elevar sus conclusiones a definitivas no sostuvo acusación contra el hoy apelante, por cuanto en el mismo la acusación se dirige contra otra persona, no contra el apelante. Así mismo alude al error en la valoración de la prueba y al error en la calificación jurídica de los hechos por cuanto no nos encontramos ante un delito de violencia de género para finalmente aducir que procede en su caso la aplicación del párrafo 4º del artículo 153 del C.P, es decir la menor entidad de los hechos.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto considerando plenamente ajustada la sentencia tanto en su redacción fáctica como jurídica.

Segundo

Atendiendo al contenido del primer motivo la parte apelante refiere la vulneración del principio acusatorio, al constar en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal que el mismo interesa la condena de Carlos Ramón y no del hoy apelante.

El recurso plantea la necesidad de valorar la esencia del principio acusatorio, Tal y como hemos dicho en reiteradas resoluciones debemos valorar si existe una correlación adecuada entre los hechos que se declaran probados y los hechos sobre los que se sostuvo la acusación pues de la misma depende, a la postre, que pueda afirmarse que el acusado, hoy recurrente, gozó de un proceso justo y con todas las garantías a cuya finalidad sirve el principio acusatorio.

Éste implica, de forma nuclear, que la persona acusada, ya desde los primeros momentos de la imputación, haya sido ilustrada expresa y detalladamente del hecho punible en su doble dimensión fáctica y normativa, como precondición para el desarrollo de un proceso equitativo pues sólo de esta manera se asegura la eficacia de la defensa tendente a evitar la apertura del juicio oral ( SSTEDH, Caso Pèllisier y Sassi contra Francia, de 25 de marzo de 1999 ; caso Dallos contra Hungría, de 1 de marzo de 2001 ; Caso Sipavicius contra Lituania, de 21 de febrero de 2002 ). Ahora bien, no todo déficit informativo implica, como consecuencia necesaria, una lesión intolerable del derecho de defensa con relevancia constitucional. Para que dicho resultado se produzca se hace necesario atender a marcadores efectivos de indefensión tales, por ejemplo, como que la omisión informativa hubiera impedido a la parte el desarrollo de una actividad probatoria tendente a neutralizar la operatividad incriminatoria del dato "oculto" o, en el supuesto más grave, que el juez en la sentencia hubiera fundado su declaración de responsabilidad sobre hechos no introducidos en tiempo procesalmente oportuno en el proceso.

Esto último resulta de particular importancia. En efecto, si bien no puede soslayarse que el contenido de la imputación se desenvuelve en condiciones dinámicas, de tal manera que no son las mismas exigencias de precisión las que deben concurrir en los primeros momentos imputatorios respecto a las que deben exigirse cuando de lo que se trata es de asentar la inculpación o, posteriormente, la acusación, ello lo que patentiza, precisamente, es que existen diferentes estándares que resultan aplicables durante el desarrollo del proceso...

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