SAP Sevilla 604/2013, 10 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2013:4526
Número de Recurso9900/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución604/2013
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MARQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO: Mercantil núm. 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACIÓN: 9900/2012-I

AUTOS Nº : 615/09

En Sevilla, a diez de Diciembre de dos mil trece.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 615/09, procedentes del Juzgado Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por D. Florentino, representado por el Procurador D. Agustín Cruz Solís, contra la entidad Magarfe S.L., representada por el Procurador D. Alfonso Juan Escobar Primo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 7 de Junio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "1. DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formuladapor Florentino, frente a MAGARFE SL, absolviendo a ésta de todos los pedimentos formulados en su contra. 2. Se imponen las costas a la actora."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 5 de Diciembre de 2013, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don Agustín Cruz Solís, en nombre y representación de Don Florentino, se presentó demanda contra la entidad Magarfe, S.L., en cuanto socio de la misma, interesando la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la junta celebrada el día 21 de abril de 2.008, por no habérsele dado la oportuna información. La demandada se opuso, ya que entendía que estuvo a su disposición toda la documentación societaria. La Sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación el actor, que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

La impugnación de acuerdos adoptados en las Juntas Generales, que es la cuestión controvertida en la presente litis, tiene como finalidad la de garantizar los derechos de las minorías. Es objeto de regulación en el artículo 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se limita a remitir a lo regulado en la Ley de Sociedades Anónimas, singularmente a los artículos 115 a 122. En concreto, el artículo 115 en su párrafo primero, establece que son acuerdos susceptibles de impugnación los que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad.

En términos generales, debemos recordar que es incontrovertido que la validez de la Junta General de socios va a depender de que se cumplan los requisitos formales establecidos en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, especialmente de los dispuestos en el artículo 46 . En concreto, la publicación del oportuno anuncio en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social. Además, será necesario que medie, al menos, quince días entre la convocatoria y la celebración. Cuando se realice convocatoria individual a cada socio, el citado plazo se computará a partir de que se realice la última remisión. En la convocatoria se deberá consignar el nombre de la sociedad, la fecha, la hora de la reunión y el orden del día.

Compete la convocatoria de la Junta General a los administradores o, en su caso, a los liquidadores. Los administradores han de convocar, por imperativo legal, la junta general ordinaria en el plazo que establece el artículo 45-2º. En cualquier otra circunstancia, cuando lo estimen conveniente, y siempre que lo interesen uno o varios socios, que represente, al menos, el cinco por cien del capital social, debiendo incluirse los asuntos que estos hayan interesado.

Todos estos requisitos, incluido a quien le corresponde convocarla, son innecesarios cuando se trata de una Junta Universal en los términos que señala el artículo 48 de la citada Ley, es decir, cuanto está presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes aceptan por unanimidad la celebración y el orden de la misma.

En relación al orden del día, se discute si basta una referencia genérica o es necesario una descripción detallada. Es innegable el derecho de todo socio a tener una información veraz de los asuntos a tratar, que se ha de articular por dos vías: primero, facilitar con carácter previo, si así se interesa por el socio, toda la documentación que posean los órganos de gobierno sobre el asunto concreto, y, segundo, que la descripción del asunto en el orden del día sea detallado y clarificador sobre la cuestión a analizar, es decir, que las indicaciones sean lo suficientemente concretas, expresivas y plenamente inteligibles. Con ello, se pretende que los socios, previamente a la junta, conozcan cual va a ser el asunto a tratar, a fin de reflexionar sobre él y que no se les sorprenda en su buena fe. En este sentido, la Sentencia de 13 de febrero de 2.006 declara que: "1ª) La Ley 2/1995 exige que la convocatoria cumpla una serie de formalidades con la función empírica de posibilitar información al socio y, al fin, servir de medio de defensa de su derecho a asistir a las juntas generales, votar de modo consciente y reflexivo en ellas, solicitar asesoramiento e información para valorar la trascendencia de los temas y, al fin, permitir al ausente ejercer un control de la legalidad de los acuerdos que se adopten mediante la impugnación de aquellos que no se correspondan con el orden del día de la convocatoria, derechos que son de difícil ejercicio en caso de convocatorias incompletas, ambiguas o indeterminadas.

  1. ) En concreto, la convocatoria debe contener el orden del día, en el que figurarán los asuntos a tratar, como se ha dicho con el doble fin de que la emisión del voto vaya precedida de la necesaria reflexión y de que la buena fe de los socios que decidieron no asistir no se vea sorprendida por la inclusión de cuestiones no anunciadas ( sentencias de 17 de mayo de 1995 y 12 de julio de 2005 ).

  2. ) La antes referida exigencia, contenida con carácter general en el artículo 46.4 de la Ley 2/1995, se refuerza para robustecer el derecho de información de los socios en el caso de que se proponga a la junta la modificación de estatutos, al mandar el artículo 71.1 que se exprese en la convocatoria, con la debida claridad, no incompatible con la sencillez y la brevedad, los extremos que hayan de modificarse.

  3. ) Si la junta tiene por objeto la aprobación de las cuentas anuales, el artículo 86.1 de la Ley 2/1995 exige la mención en la convocatoria del derecho de los socios a obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que van a ser sometidos a la aprobación, así como el informe de gestión y, en su caso, el de los auditores de cuentas. Se trata de una mención exigida también con fines funcionales, en la medida en que está destinada a informar al socio de un derecho que la norma le concede y a expresar la disposición de la sociedad a facilitar su ejercicio.

  4. ) Las referidas formalidades las eleva la Ley, con la fuerza que deriva de las normas de ius cogens, a la condición de exigencias inexcusables como garantías básicas de la regular constitución de la junta en cada caso y, por repercusión, como presupuesto de validez de los acuerdos en ella adoptados ( sentencia de 9 de diciembre de 1999 ).

La naturaleza imperativa de dichas normas y la correlación entre su incumplimiento, la inválida constitución de la junta y la nulidad absoluta de los acuerdos adoptados han sido destacadas por la jurisprudencia para estas y otras sociedades capitalistas ( sentencias de 31 de mayo de 1983, 17 de diciembre de 1986, 7 de abril de 1987, 5 de noviembre de 1987, 18 de diciembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 26 de enero de 1993, 15 de noviembre de 1994 y 14 de marzo de 2005 ).

En particular, la falta de precisión y claridad del orden del día relativo a modificaciones estatutarias determina la nulidad de los acuerdos e, incluso, de la propia constitución de la junta".

En sintonía con dicha cuestión, ha de tenerse muy cuenta, en relación a todos los derechos del socio, las posibles conductas que claramente puedan calificarse como de abuso de derecho, ya que de darse los...

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