SAP Navarra 237/2013, 23 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE FRANCISCO COBO SAENZ
ECLIES:APNA:2013:1125
Número de Recurso204/2013
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS VERBALES
Número de Resolución237/2013
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000237/2013

Presidente

D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ (Ponente)

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona/Iruña, a 23 de diciembre de 2013 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 204/2013, derivado de los autos de Juicio verbal para la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 del Código Civil nº 649/2012 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz ; siendo parte apelante, el demandado D. Jose Pedro, r epresentado por la Procuradora Dª ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y asistido por el Letrado D. ORLANDO MERINO ; parte apelada, la demandante Dª Raimunda y D. Luis Miguel, representada por el Procurador D. JUAN TORRES DELGADO y asistido por LA Letrado Dª. SONIA SAN JULIÁN, así como el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sección D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 9 de mayo de 2013, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz, dictó Sentencia en los autos de Juicio verbal para la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 del Código Civil nº 649/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Torres Delgado en nombre y representación de Dña. Raimunda contra D. Jose Pedro, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castellano Álvarez, sobre régimen de visitas en favor de los abuelos debo declarar y declaro que la abuela Dña. Raimunda tiene derecho a relacionarse con sus nietas María Inés y Adela, teniendo derecho los abuelos al siguiente régimen de visitas que se establece con carácter subsidiario, para el caso de desacuerdos:

Domingos alternos desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.

En Navidad: el día de Navidad y el día de Reyes, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas en ambos casos.

El día del cumpleaños de los abuelos, de su tío Aurelio y del cumpleaños del primo de 7 años, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas y si la jornada fuera no escolar desde las 11:00 hasta las 20:00 horas. Además los abuelos podrán relacionarse con las menores comunicándose por cualquier medio de telecomunicación una o dos veces por semana.

Todo ello sin imposición de costas.

TERCERO

Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la parte demandada, mediante escrito presentado el día 10 de junio, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que se revoque la resolución de primera instancia desestimando la demanda de adverso con expresa condena en costas y subsidiariamente se modifique la sentencia de instancia estableciendo para los abuelos determinado régimen de visitas.

Conferido oportuno traslado, el recurso así articulado, se opuso el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 14 de junio. Y la representación procesal de la parte demandante mediante escrito presentado con fecha 28 de junio, en el cual, después de exponer las alegaciones de oposición que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia desestimatoria del recurso de apelación interpuesto, confirmatoria de la sentencia recurrida con imposición a la parte apelante de las costas del recurso realizando alegaciones en cuanto a la petición subsidiaria.

CUARTO

Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante providencia de fecha 9 de octubre, se acordó señalar para deliberación y resolución en el presente recurso el día 30 de octubre. En virtud de lo acordado en providencia de fecha 5 de noviembre, se acordó de conformidad con lo establecido en el art. 752.1 párrafo 2º de la LEC señalar vista para el día 11 de diciembre a fin de proceder a la emisión en condiciones de efectiva contradicción el informe psicológico que en su momento emitió la psicóloga Sra. Carmela .

En la fecha señalada tuvo lugar el acto acordado con el resultado que consta en soporte informático extendido al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a lo que a continuación se razona.

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Raimunda, actuando con el consentimiento de su esposo Don. Luis Miguel, formuló demanda de Juicio Verbal para la efectividad de los derechos reconocidos en el art. 160 del Código Civil, interesando la fijación de un régimen de visitas, en relación con las niñas María Inés y Adela, mellizas, nacidas el 25 de noviembre de 2002, hijas de la Sra. Luz, hija de los demandantes, quien falleció el 29 de marzo de 2008.

El régimen de visitas solicitado, era el señalado en el suplico del escrito de demanda, a que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones.

En la instancia, se opuso a tal pretensión el Ministerio Fiscal, con arreglo a su formularia contestación presentada el 26 de noviembre de 2012.

Por la representación procesal del padre de las niñas Don. Jose Pedro, contestó a la demanda, interesando que se dictara sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora.

Después de la tramitación de juicio en la instancia, se dictó sentencia en la que estimando parcialmente la demanda interpuesta, se declara que la abuela Dª. Raimunda tiene derecho a relacionarse con sus nietas María Inés y Adela, teniendo derecho los abuelos al siguiente régimen de visitas que se establece con carácter subsidiario, para el caso de desacuerdos:

" Domingos alternos desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas.

En Navidad: el día de Navidad y el día de Reyes, desde las 11:00 horas hasta las 20:00 horas en ambos casos.

El día del cumpleaños de los abuelos, de su tío Aurelio y del cumpleaños del primo de 7 años, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas y si la jornada fuera no escolar desde las 11:00 hasta las 20:00 horas.

Además los abuelos podrán relacionarse con las menores comunicándose por cualquier medio de telecomunicación una o dos veces por semana." Frente a la expresada resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Don. Jose Pedro, por considerar que en la resolución recurrida se ha vulnerado el art. 39.3 y 4 de la Constitución, el art. 165 del Código Civil y el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Igualmente se alega por la parte recurrente que las visitas fijadas por la resolución recurrida son contrarias a la lógica y a la razón.

Solicitando en su recurso que se dicte sentencia desestimatoria de la demanda de adverso con expresa condena en costas y subsidiariamente, que se modifique la sentencia de instancia, estableciendo para los abuelos el siguiente régimen de visitas: "domingos alternos desde las 11:00 hasta las 20:00 horas. Estas visitas se interrumpirán en las vacaciones estivales durante un mes. El padre comunicará previamente a los abuelos, por escrito con al menos cinco días de antelación qué mes elige".

Conferido oportuno traslado, al recurso así articulado se opuso el Ministerio Fiscal, en su informe del pasado 14 de junio.

Igualmente por la representación procesal de los demandantes, mediante escrito presentado con fecha 28 de junio, interesando este Tribunal que se confirmara la sentencia recurrida con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en la apelación.

Subsidiariamente y en relación con la expresada petición subsidiaria de recurso, se consideró por la parte recurrida que podría acordarse interrumpir las visitas durante un mes que el padre elija y que deberá comunicar a los abuelos antes del 1 de junio, pudiendo acumularse dos días de ese mes correspondiente a las visitas de los abuelos, en el periodo de verano en que los abuelos sí estén con las nietas.

SEGUNDO

Así planteado el recurso, ante todo hemos de recordar, que el criterio nuclear que debe regir la adopción de una decisión en esta materia, es el de promoción del superior interés del menor -Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 28 de junio de 2004 y de 27 de julio de 2009 -.

Sin duda, para la promoción del expresado superior interés y la facilitación de su efectividad, se encuentra el derecho de los menores a relacionarse con su familia completa y extensa. De modo que el criterio rector, para el establecimiento de un régimen de visita a favor de los abuelos, en beneficio de los menores, es permitir a los niños insertarse en su entorno familiar completo y extenso. En este contesto ha declarado la jurisprudencia -por todos diremos la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2002 -, "que las relaciones entre el padre y los parientes de su mujer no deben influir en la concesión del régimen de visitas", pero también ha de afirmarse con rotundidad, que en cuanto estas relaciones afectan perjudicialmente al criterio nuclear que ha de ser observado en la materia, al que antes nos hemos referido de "promoción del superior interés del menor", las mismas han de ser tomadas en consideración a los efectos de establecer y en su caso modalizar el régimen de visita y su desenvolvimiento práctico.

Se plantea por la parte recurrente, como motivo fundamental de su recurso, la supresión del régimen de visita establecido en la sentencia de...

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