SAP Murcia 189/2014, 1 de Abril de 2014

PonenteJUAN DEL OLMO GALVEZ
ECLIES:APMU:2014:833
Número de Recurso203/2014
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución189/2014
Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00189/2014

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000203 /2014-J

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIEZA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000003 /2013

RECURRENTE: Romulo

Procurador/a:

Letrado/a: JOSE MIGUEL PORRAS CEREZO

RECURRIDO/A: Víctor

SENTENCIA Nº 189/2014

En la Ciudad de Murcia, a uno de abril de dos mil catorce.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 203/2014, dimanante del Juicio de Faltas Nº 3/2013 del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, seguido por una falta de respeto a los agentes de la Autoridad del artículo 634 del Código Penal, contra D. Víctor, que ha resultado absuelto en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 5 de noviembre de 2013, recurrida en apelación por la Defensa del denunciante D. Romulo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza, se dictó sentencia el 5 de noviembre de 2013, fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Son hechos probados y así los declaro que el día 20 de diciembre de 2012 el Agente de la Policía Local de Ricote NUM000 denunció a Víctor en la Guardia Civil de Blanca por haberle faltado el respeto en el ejercicio de sus funciones. Entiendo probado que el día 19 de diciembre de 2012 sobre las 19 horas Víctor estacionó durante unos minutos en un cruce de caminos, formado por una calle por donde se accede a la Plaza de España, a una calle sin salida y a otra ordinaria así como a la antedicha plaza, obstaculizando parcialmente el tráfico rodado; dicho estacionamiento tuvo como finalidad recoger un premio en la sociedad de colombicultura (situada en la plaza); en esta tesitura llegó el Agente NUM000 por una de las calles y vio obstaculizado su paso, motivo por el que se bajó del coche, fue a buscar al responsable (pues conocía el vehículo del vecino), encontró al mismo (el denunciado) y le dijo "quita el coche ahora mismo o te multo"; en esta tesitura, Víctor se molestó, pues nunca multa a nadie del pueblo por estacionar en dicho lugar y le dijo que no era justo, que no tenía ni puta idea de hacer su trabajo; en esta tesitura el Agente NUM000 le dijo que tenía la multa puesta (multa que sin embargo a la postre no puso), y Víctor, que conoce de siempre al Agente de la Policía Local (vecino del municipio) le dijo que era un gandul e insistió en que no tenía ni puta idea de hacer su trabajo. Probado que el Agente NUM000 no suele multar a ningún vecino por estacionar en el lugar donde estaba estacionado el vehículo de Víctor, y que finalmente no le multó por ello; probado que el Agente NUM000 y Víctor se conocen de toda la vida por ser vecinos de Ricote y el primero de ellos Agente de la Policía Local de dicho municipio; probado que ambos guardan relación de vecinos de un municipio pequeño donde todo el mundo se conoce y que no tenían problemas previos entre ambos.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Debo absolver y absuelvo a Víctor, con declaración de oficio de las costas causadas en el proceso.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa del denunciante

D. Romulo, en ambos efectos, en escrito registrado el 26 de diciembre de 2013, señalando que el agente intervino en el ejercicio de sus funciones y revestido de la autoridad propia de su puesto, que el vehículo del denunciado estaba estacionado irregularmente, y que su defendido le efectuó la advertencia (que no sanción) de retirar el vehículo, ante lo cual el denunciado, lejos de reaccionar retirando el vehículo, lo hizo diciéndole a su defendido: " que no era justo ", " que no tenía ni puta idea de hacer su trabajo " y " que era un gandul ". Tras admitir esos hechos, pasa a discutir la motivación de la sentencia de instancia, señalando que en tal sentido el criterio del Ministerio Fiscal y el del Juzgador son coincidentes en cuanto a la irrelevancia penal de las expresiones y la justificación de la absolución, analizando los precisos argumentos expuestos por el Juzgador para fundar la absolución, y censurando que atendiendo a dichas consideraciones el Policía Local de un pueblo pequeño sería una autoridad de peor condición que el de un pueblo grande o una ciudad. Señala que la legitimidad de la crítica y censura de un servidor público puede generar la pérdida de perspectiva atendiendo a la vecindad de una población pequeña mencionada por el Juzgador, resultando inaceptable que en base a ello sea de asumir que se profieran expresiones objetivamente despectivas e inapropiadas como las reflejadas en la sentencia de instancia. Alega que la actuación policial fue razonable y correcta, advirtiendo de una posible sanción (que no amenaza) para conseguir que se retirara el vehículo de donde se encontraba irregularmente estacionado. Indica que las expresiones proferidas por el denunciado son despectivas y desmerecedoras de la condición de autoridad del Auxiliar de Policía denunciante, siendo además completamente inútiles e inadecuadas a la defensa de los derechos del ciudadano, y van dirigidas a la descalificación personal de la autoridad y nunca a la censura de su actuación. Insistiendo en la idea de la inadecuación de vincular la condición vecinal en una población pequeña con el ejercicio del derecho de queja ciudadana y el respeto debido a la condición de autoridad representada por el Auxiliar de Policía Local, dado que expresiones como las utilizadas son objetivamente desmerecedoras de la condición de autoridad por dicho Auxiliar representado, bien jurídico protegido por el tipo penal cuya aplicación se interesa. Niega que quepa aplicar el principio de intervención mínima, y ello sin perjuicio de atemperar el grado de sanción de la pena a imponer en su mínima expresión. Interesando la condena del denunciado por una falta de respeto a la autoridad, con imposición de la pena que se estime proporcionada a la entidad y gravedad de los hechos.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de febrero de 2014 interesa la desestimación del recurso de apelación al pretender aquel una nueva valoración de la prueba personal.

El recurso de apelación interpuesto fue comunicado al denunciado absuelto D. Víctor mediante correo certificado con acuse de recibo el 17 de diciembre de 2013, sin que éste hiciera alegación alguna.

CUARTO

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 203/2014 (el 24 de marzo de 2014).

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución de la cuestión suscitada obliga a recordar que el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral (como es el supuesto planteado), debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre, y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril ; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo ; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las manifestaciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios vertidos, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual: SsTC 120/2009 de 18 de mayo, 2/2010 de 11 de enero y 30/2010 de 17 de mayo ).

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), recoge en su Fundamento Jurídico 2: En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo, FJ

2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR