SAP Málaga 607/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteLOURDES GARCIA ORTIZ
ECLIES:APMA:2013:3906
Número de Recurso122/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución607/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN NOVENA

ROLLO DE APELACION Nº 122/13

JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MALAGA.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 386/13

DIMANANTE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MARBELLA

DILIGENCIAS PREVIAS 2518/2009

S E N T E N C I A Nº 607/13

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Presidente.- DÑA LOURDES GARCIA ORTIZ

Magistrada/o.-D. JULIO RUIZ RICO RUIZ MORÓN

D. BEATRIZ SANCHEZ MARIN

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En la ciudad de Málaga, a 29 de Noviembre de 2013.

Vistos en grado de apelación, por la Sala Novena de esta Audiencia, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Málaga, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Andrés, con la representación y asistencia de los Sres María Victoria Cambronero Moreno y Ignacio de la Torre Lima.

Fue Ponente, la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LOURDES GARCIA ORTIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 14 de Noviembre de 2012, el Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:

Queda PROBADO Valorando Conjuntamente y en conciencia la prueba practicada ( art.741 LECRIM ) Y ASÍ SE DECLARA que :

El acusado, Andrés ; por sentencia dictada, el 22 de noviembre de 2007, en el Procedimiento Ordinario 621/2005 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Marbella, fue condenado a pagar a Eutimio y Antonieta, la cantidad de 35.611,36 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, resolución que fue notificada a las partes en el proceso a través de su representación procesal el 12 de diciembre de 2007. Al mostrarse disconforme, parcialmente con la sentencia, el acusado interpuso recurso de apelación contra la misma, por escrito presentado ante los Juzgados de Marbella el 15 de febrero de 2008, para que se le redujera la cantidad a pagar a los actores en 25.064,54 euros ; si bien, el acusado no tenía intención de abonar cantidad alguna a los actores en el procedimiento civil, pues con fecha 17 de marzo de 2008 procedió a solicitar de la entidad Caja de Ahorros del Mediterráneo un préstamo de 180.000 euros, garantizado con una hipoteca sobre la vivienda sita en la URBANIZACIÓN000, finca registra NUM000, de la que tenía el 50 % de la titularidad dominical, y que quedaba afecta a garantizar el préstamo hasta el 31 de marzo de 2043, de tal manera que dispuso del importe del principal del préstamo recibido, sin abonar cantidad alguna a sus acreedores. Los perjudicados iniciaron el procedimiento de ejecución provisional 524/08 del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Marbella, en el que se dictó Auto de 24-4-08 por el que se acordó la ejecución provisional de la sentencia y el embargo de bienes suficientes del demandado para cubrir la cantidad

27.947,99 euros, mas 8.384 euros de intereses, procedimiento en el que resulta ineficaz el embargo acordado, dada la carga preferente constituida sobre la vivienda para garantizar el préstamo con último vencimiento el 31-3-2043.

La Audiencia Provincial de Málaga desestimó íntegramente el recurso de apelación por sentencia dictada el 23-10-08 .

al que correspondió el fallo que a continuación se transcribe:

" Que debo condenar y condeno a Andrés, como AUTOR CRIMINALMENTE RESPONSABLE, NO concurriendo circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal, DE un delito de alzamiento de Bienes Previsto y penado en el art. 257 .1.1 º y 2º CP ; A LAS PENAS DE Dos años y Seis meses de Prisión . Accesorias: Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Multa de Quince meses con una cuota diaria de 50 euros con la responsabilidad personal subsidiaria prevista legalmente en el art. 53 CP . COSTAS.

En concepto de RC. El acusado habrá de indemnizar a Eutimio y Antonieta en la cantidad de 35.611,36 euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

SEGUNDO

Que la sentencia fue recurrida en apelación por la Procuradora Doña Mª Victoria Cambronero Moreno en nombre y representación de Don Andrés, que basó su recurso en la predeterminación del fallo por contener en el relato de hechos probados expresiones propias del tipo penal, el error en la apreciación de la prueba, infracción de preceptos legales y jurisprudencia aplicable al tipo penal del delito de insolvencia punible por considerar que no concurren en el supuesto que nos ocupa, la extensión de la pena impuesta en la que no se ha motivado la individualización de la pena, infracción del artículo 21.5º por incorrecta aplicación de la atenuante de reparación del daño e improcedencia de la indemnización pecuniaria en concepto de responsabilidad civil.

TERCERO

Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez dias, a partir de su traslado a las demás partes, con presentación de escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Una vez examinada la sentencia recurrida y demás actuaciones así como valoradas las alegaciones de la parte recurrente, se ha de poner de manifiesto que si bien el recurso de apelación autoriza al Juez o Tribunal "ad quem " a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por este lo sea de pruebas practicadas en su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración realizada por el Juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del plenario, y después de oir las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, de acuerdo con el dictado de su conciencia( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), deba ser respetada, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que asi llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, debiendo por tanto prevalecer su criterio a no ser que sea manifiestamente erróneo, exista desviación en la apreciación del derecho o se hayan practicado nuevas pruebas en la segunda instancia que desvirtúen el resultado de las ya practicadas .En ese sentido se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del TS.

Por otra parte se ha de señalar que, para la estimación del delito de alzamiento de bienes, son precisos los siguientes requisitos ( según ha expuesto reiteradamente el Tribunal Supremo):

  1. La existencia de un derecho de crédito por parte del acreedor. b) Ocultación, enajenación real o ficticia, onerosa o gratuita de los propios bienes, simulación fraudulenta de créditos, o cualquier actividad que sustraiga los bienes citados al destino solutorio a que se hayan afectos ( art. 1911 CC ).

  2. Situación de insolvencia total o parcial, real o aparente, del deudor, que sea consecuencia de la actividad mencionada.

  3. Concurrencia de un elemento subjetivo específico, tendencial, consistente en la intención de causar perjuicio al acreedor, intención esta que excede del resultado típico, ya que el alzamiento es un delito de mera actividad.

Asimismo se ha de insistir en que como presupuesto básico, para la posible estimación del delito de alzamiento de bienes, debe darse la existencia de uno o más créditos contra el sujeto...

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