SAP Málaga 620/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
ECLIES:APMA:2013:3706
Número de Recurso439/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución620/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCION SEXTA

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚM. TRES DE MALAGA

JUICIO DE DIVORCIO NÚM. 53/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚM. 439/12

SENTENCIA Nº 620/13

ILMOS. SRES.

Presidente

D. ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistradas

DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Málaga a cuatro de noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Divorcio nº 53/11, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Málaga, seguidos a instancia de D. Bernardino, representado en el recurso por el Procurador Don Antonio Anaya Rioboo y defendido por el Letrado Don José González Izquierdo, contra Dña. Elisa, representada en el recurso por el Procurador Don Avelino Barrionuevo Gener y defendida por el Letrado Don Fernando Krauel Aguirre; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Tres de Málaga dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2010, en el juicio de Divorcio núm. 53/11, del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO.- Que estimando la demanda de nulidad matrimonial y estimando parcialmente la demanda de divorcio interpuesta por DON Bernardino frente Elisa, debo acordar y acuerdo la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos, con las medidas inherentes a aquella disolución y, en especial, las siguientes:

  1. ) La atribución a la madre de la guardia y custodia de la hija del matrimonio, Regina, debiendo ser la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

  2. ) La atribución provisional a la hija y a la madre del uso y disfrute de la vivienda familiar.

  3. ) El establecimiento de un régimen de visitas a favor del padre. En caso de discrepancia será el siguiente:

    Hasta tanto la menor cumpla los tres años de edad, dicho régimen de visitas será el consistente en los sábados y domingos alternos desde las 11:00 horas hasta las 20:00, así como la mitad de los períodos vacaciones de Navidad (23 de diciembre a 6 de enero, ambos inclusive), Semana Santa (Vienes de Dolores a Domingo de Resurrección), y verano(meses de julio y agosto) a disfrutar por quincenas, eligiendo la madre los años impares y el padre los pares.

    Una vez la menor cumpla dicha edad, el régimen de visitas será el mismo pero con pernocta. Las recogidas y entregas de la menor se efectuarán en el domicilio materno a través de una tercera persona en tanto subsista prohibición de aproximación entre los progenitores. No se ha considerado necesario utilizar el punto de encuentro familiar.

  4. ) Se fija como pensión alimenticia en beneficio de la hija la cantidad de mil quinientos euros mensuales

    (1.500), que deberá abonar el actor por meses anticipados, en doce mensualidades y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la fecha de la presente resolución, en la que la madre designe, o, en su defecto, en la cuenta de depósito y consignaciones de este Juzgado. Dicha cantidad será actualizada con efectos de primeros de enero de cada año, con arreglo al porcentaje de variación de las retribuciones fijas del obligado al pago, o en su defecto, de acuerdo con la variación experimentada por el Indice General de Precios al consumo establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. Igualmente, el padre responder del 50% de los gastos extraordinarios, previa connivencia con la madre, de acuerdo con lo establecido en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.

    En el caso de que la madre opte porque padre el procure a la menor una vivienda distinta, a los efectos de seguir asegurando su derecho de habitación, la pensión alimenticia, al deducirse de la misma los gastos de habitación, quedaría reducida en 800, euros, además del importe del 50% de los gastos extraordinarios como se indica en el apartado anterior

  5. ) La disolución del régimen económico matrimonial.

    Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad." (sic)

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se tuvo por preparada la apelación en virtud de escrito presentado por el Procurador D. Antonio Anaya Rioboo en nombre y representación de D. Bernardino, que interpuso el recurso en plazo y forma, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la otra parte litigante, presentado ésta escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 24 de Septiembre de 2013, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la anterior instancia, como medida inherente al divorcio, acuerda fijar a favor de la única hija del matrimonio ( Regina, nacida el NUM000 de 2009) y a cargo del padre pensión alimenticia de 1.500 # mensuales, que se ampliaría en 500 # en el caso en que la madre opte porque el padre procure a la menor una vivienda distinta a la que constituyó el domicilio familiar. Como primera petición del recurso, el apelante interesa la nulidad de la sentencia por falta de motivación de este pronunciamiento al omitir todo razonamiento respecto de las necesidades de la menor y capacidad económica de ambos progenitores. Este primer motivo impugnatorio ha de ser rechazado por cuanto, según establece el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón, habiendo puesto de relieve una reiterada doctrina constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo

24.1 de la Constitución se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el art. 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Pero ha de advertirse que la amplitud de la motivación de las sentencias ha sido matizada por la doctrina constitucional indicando que «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión» ( STC 14/1991 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995 ). Pues bien, en el presente caso, si bien es cierto que la sentencia recurrida no fundamenta en concreto la fijación de los alimentos, la ratio decidendi de su cuantificación se desprende del texto de la sentencia y de su remisión al auto de medidas provisionales, de los que se infiere el alto nivel de vida de la menor cuando los...

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