SAP Madrid 129/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteJOSE MARIA GUGLIERI VAZQUEZ
ECLIES:APM:2014:4913
Número de Recurso463/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución129/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008083

Recurso de Apelación 463/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 388/2011

APELANTE: D. Juan Ramón

PROCURADOR D. RAUL MARTINEZ OSTENERO

APELADO: Dña. Teresa

PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

SENTENCIA Nº 129 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO. SR. PRESIDENTE :

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, Verbal 388/2011, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid a instancia de D. Juan Ramón, apelante - demandante, representado por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, contra Dña. Teresa, apelado - demandado, representado por el Procurador D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/04/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/04/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Juan Ramón CONTRA don/doña Teresa, debo declarar y declaro no haber lugar a la totalidad de las pretensiones contenidas en aquella, ello con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso entablado, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 12 de marzo de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Juan Ramón alega la falta de oposición sobre la existencia del negocio financiero o nulidad del título, limitándose el objeto del pleito a la resolución del contrato de arrendamiento por impago de las rentas. La inadecuación de procedimiento le crea indefensión porque su reclamación debe ajustarse al cauce del art.250.1.1º LEC sin que tenga que acudir a otro declarativo previo para hacer valer su título, siendo, pues, adecuado el procedimiento actual. Expuesta la precedente síntesis, la controversia planteada en esta alzada consiste en determinar si la apreciación de la complejidad del asunto según la sentencia recurrida, permite resolver la pretensión resolutoria del contrato de arrendamiento litigioso o excede del actual cauce procesal haciéndole inadecuado. No se plantea en el recurso ninguna de las cuestiones examinadas en la sentencia sobre las circunstancias de la compraventa, el precio, su retención, falta de subrogación en las deudas, el pacto de retroventa, la intención de las partes y sus conclusiones: el préstamo garantizado con la vivienda y su calificación por la devolución del doble de la cantidad desembolsada por el actor; ni sobre el negocio fiduciario y la distinción con el simulado, cuestiones que aplicadas al supuesto de autos le otorgan una complejidad que no se puede resolver aquí.

SEGUNDO

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado desde antiguo que en los juicios de desahucio no pueden estudiarse todas las alegaciones que transcienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda ( sentencias de 18 de diciembre de 1953, 17 de marzo de 1969 y de abril de 1992). Sin embargo, el Juzgador debe discernir entre las alegaciones del demandado inconsistentes y a todas luces infundadas o que no tienen conexión con la materia objeto del debate, y aquellas otras que fundándose en un título con posible virtualidad enervatoria de la acción hacen dudosa la bondad de la ejercitada. Dice, al respecto, el mismo Tribunal que aunque el juicio de desahucio, por la naturaleza y finalidad que persigue, de obtener la resolución del contrato preexistente de arrendamiento por alguna de las causas determinadas en la ley, no admite de ordinario el examen de otras cuestiones que las referentes al derecho del arrendador para desalojar de la finca al arrendatario y de éste a permanecer en ella, siendo todas las demás que se aleguen u opongan extrañas a tal procedimiento y a ventilar en el juicio declarativo que corresponda, sin embargo, no es tan absoluta esta doctrina que no impida aquilatar bien la eficacia legal del título arrendaticio que sirva de base a la acción, y, en consecuencia, es permisible la proposición y discusión dentro del especial juicio de desahucio planteado de cuestiones que afectantes a los indicados derechos de las partes estén íntimamente relacionados con el vínculo arrendaticio de que se trate y que afecten de manera directa a los derechos y obligaciones de él derivados. En definitiva, ante una serie de cuestiones complejas como las señaladas, la sentencia del mismo Tribunal de 10 mayo 1985 proclama que procede "denegar el desahucio si del título 4 invocado por el demandado resulta, a primera vista, cuando menos dudoso el derecho del actor a obtener la efectividad de su derecho a poseer, sin perjuicio de su discusión en el juicio declarativo correspondiente, por cuanto las cuestiones complejas afectantes al título salen del ámbito de este juicio. " Y la sentencia de 10 de mayo de 1993 señala que "la doctrina de la Sala se ha pronunciado en la cuestión para sostener que cuando existan otros vínculos distintos a los locativos, cláusulas ajenas o éstas sean de tal naturaleza que presenten sumamente complejas y especiales las relaciones entre las partes y hagan muy poco posible la apreciación de la finalidad y trascendencia de las mismas, se produce un desbordamiento del cauce procesal de los juicios de desahucio y hacen éstos inadecuados e improcedentes para dilucidar las contiendas planteadas por esta vía sumarial, si no se quiere correr el peligro de producir indefensión o error y sobre todo de ocasionar con violencia jurídica la resolución del contrato arrendaticio correspondiente".

De forma imperativa, el art. 250.1.1º, en relación con el 248, LEC EDL2000/77463 establece que: "Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas... que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario... pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario... recuperen la posesión de dicha finca". Consecuentemente, sólo existe un juicio de desahucio, establecido en la LEC EDL2000/77463, en los arts. 437 y siguientes, aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características (en casos, como el presente, en que se acumula la reclamación de rentas...

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