SAP Madrid 351/2014, 10 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución351/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil)
Fecha10 Abril 2014

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004566

Recurso de Apelación 502/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 502/2013

Autos nº: 565/2011

Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getafe

Apelante: DOÑA Eufrasia

Procurador: DON JOSE LUIS BLAZQUEZ MENDOZA

Apelado-impugnante: DON Obdulio

Procurador: DOÑA INMACULADA IBAÑEZ DE LA CADINIERE FERNANDEZ

Ponente: Ilmo. Sr. DON FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

SENTENCIA Nº 351

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ

Ilma. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dña María José de la Vega Llanes

En Madrid, a 10 de abril de 2014

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de divorcio nº 565/2011, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getafe; y seguidos entre partes; de una, como apelante, Dª Eufrasia, representada por el Procurador D. José Luis Blazquez Mendoza; y de otra, como apelada-impugnante, D. Obdulio, representado por la Procuradora Dª Inmaculada Ibañez de la Cadiniere Fernández; y siendo ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ que expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha 20 de noviembre de 2012, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Getafe, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere en nombre y representación de D. Obdulio contra Dña. Eufrasia, se declara la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por D. Obdulio y Dª Eufrasia, contraído en forma en Madrid, el día 10 de mayo de 1996, estando debidamente inscrito en el Registro Civil de Madrid, al folio NUM000, del tomo NUM001, de la Sección Segunda, así como la adopción de las siguientes medidas:

  1. Los hijos del matrimonio quedarán bajo la guarda y custodia y en compañía de la madre, DOÑA Eufrasia, estableciéndose la patria potestad compartida.

  2. El uso del domicilio familiar, sito en Getafe (Madrid), CALLE000 nº NUM002, NUM003, así como el mobiliario, ajuar y enseres, se adjudica a los hijos comunes, donde residirán en compañía de la madre.

  3. El régimen de visitas será el que de mutuo acuerdo adopten los progenitores, que deberá de ser amplio y flexible de forma que el padre pueda relacionarse con los hijos menores todos los días con absoluta flexibilidad de horario, siempre que no se entorpezcan las actividades escolares o extraescolares de los menores, atendiendo siempre al interés de los menores.

    En caso de discrepancia, se establece como mínimo el régimen de visitas, en que el padre podrá comunicarse con sus hijos y tenerlos en su compañía, siendo el siguiente:

    a)El padre podrá estar en compañía de sus hijos de lunes a jueves, desde las 18,30 horas hasta las 20,30 horas recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio materno, siempre que ello no entorpezca las tareas escolares o extraescolares de los menores y previo aviso del padre a la Sra. Eufrasia con una antelación mínima de tres horas.

    El ejercicio de dicho derecho quedará supeditado a su disponibilidad por las obligaciones y compromisos laborales del padre.

    b)Fines de semanas alternos, no comprendidos en períodos de vacaciones escolares, recogiéndolos el padre en el domicilio materno el viernes a las 18,30 y reintegrándolos el domingo a las 20,30 horas.

    c)Los "puentes" del día uno de mayo y del seis de diciembre se alternarán cada año, de modo que los hijos los pasen los años impares con el padre y los pares con la madre, continuando a su finalización con el régimen de visitas establecido para los fines de semana.

    d)Las vacaciones de Semana Santa se computarán conforme al calendario escolar. Dicho período se dividirá por mitad entre ambos progenitores, correspondiendo su elección los años impares al padre y los pares a la madre, continuando a su finalización con el régimen de visitas establecido para los fines de semana.

    e)Las vacaciones de Navidad se repartirán por mitad entre ambos progenitores, fijándose la primera mitad de tal período vacacional desde las 10,00 horas del primer día de vacaciones, hasta las 10,00 horas del día 31 de diciembre y la segunda mitad desde las 10,00 horas del día 31 de diciembre, hasta las 20,30 horas del último día de vacaciones; eligiendo en caso de disconformidad la madre los años pares y el padre los impares.

    1. Se establece que en época de vacaciones estivales, se computarán conforme al calendario escolar, repartiéndose por mitad entre ambos progenitores, siendo el primer período el comprendido desde las 10,00 horas del primer día de vacaciones hasta las 10,00 horas del día 1 de agosto, y el segundo período el comprendido desde las 10,00 horas del día 1 de agosto hasta las 20,30 del último día de vacaciones.

      Una vez finalizado el período de se reanudará el régimen de comunicación y visitas previsto para los fines de semana.

    2. En los períodos vacacionales, cada progenitor indicará al otro el lugar donde se encuentra con los

      hijos.

      h)Los días festivos que se unan al fin de semana, le corresponderán disfrutarlos con los menores al progenitor con quien estuvieran el fin de semana.

      i)El presente régimen de comunicación y visitas se entenderá sin perjuicio de la asistencia de los hijos a campamentos, cursos de verano o en el extranjero o similar, en cuyo caso las vacaciones estivales establecidas en el apartado 4 f) se computarán dividiendo por mitad entre los progenitores el tiempo restante.

      El padre habrá de recoger a los menores del domicilio maternos -a excepción de los viernes lectivos en que recogerá a sus hijos del colegio- y los reintegrará al domicilio materno al finalizar el período de estancias de que se trate. Cada uno de los progenitores viene obligado a notificar inmediatamente al otro cualquier incidencia grave que pudiera surgir respecto a los hijos comunes en los periodos en que se hallen a su cuidado, debiendo mantenerse recíprocamente informados de su localización a tal exclusivo fin.

      En caso de enfermedad de los hijos comunes que impidiese su desplazamiento, quedará en suspenso el régimen de estancias fijado, pudiendo el progenitor que no se hallase en su compañía visitar al menor con las limitaciones propias de la enfermedad que padezca.

      Ambos progenitores se comprometen a ejercitar el régimen de estancias establecido con la necesaria flexibilidad, respetando en todo caso la forma ordenada de...

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