SAP Madrid 182/2014, 14 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución182/2014
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 21 (civil)
Fecha14 Marzo 2014

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0011844

Recurso de Apelación 716/2012

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Coslada

Autos de Procedimiento Ordinario 449/2011

APELANTE: D./Dña. Gumersindo y D./Dña. Vanesa

PROCURADOR D./Dña. MARIA SARA LOPEZ LOPEZ

APELADO: C.P. AVENIDA000 NUM000 DE COSLADA

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MARCOS MORENO

IV

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D.GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

DªMARIA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA

En Madrid, a catorce de marzo de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 449/2011 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Coslada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: D. Gumersindo y Dª. Vanesa, y de otra, como Apelado-Demandante: Comunidad de Propietarios AVENIDA000 Nº NUM001 (actual Nº NUM000 ) de Coslada.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Coslada, en fecha 27 de marzo de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo íntegramente la demanda de juicio ordinario presentada por la Procuradora Sra. Marcos Moreno, en representación de la Comunidad de Propietarios de la AVENIDA000 Nº NUM001 (actual Nº NUM000 ) de Coslada, frente a Gumersindo y Vanesa, condeno a Gumersindo y Vanesa, de forma conjunta y solidaria, a reponer la fachada del edificio y sus elementos externos al estado inmediatamente anterior a la ejecución de las obras realizadas en el local de su propiedad, descritas en el documento Nº III de la demanda.

Con expresa imposición a los demandados, de forma conjunta y solidaria, de las costas devengadas en la tramitación de la presente instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de enero de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de marzo de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Los apelantes, demandados en la instancia, combaten la sentencia recurrida alegando en primer lugar interpretación errónea de las normas estatutarias de la Comunidad de propietarios de la AVENIDA000 nº NUM001 (antes NUM000 ) de Coslada, en relación a lo preceptuado en el artículo 7 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal y al criterio jurisprudencial en la materia, al considerar que la Juzgadora de instancia, a pesar de aceptar la distinción de la aplicación de las normas estatutarias respecto a viviendas y locales, sin embargo posteriormente hace una interpretación conjunta de las normas estatutarias para llegar a la errónea conclusión de que la norma cuarta de los estatutos que faculta a los propietarios de los locales comerciales, sin necesidad de previo consentimiento del resto de la comunidad, para dividirlos materialmente en los que tenga por conveniente, asignándoles la nueva cuota correspondientes, sin embargo no lleva implícita la facultad de ejecutar obras, y por ello concluye la sentencia que ante la ausencia de norma que permita o prohíba tal actuación, deben aplicarse los artículos 7, 12 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal .

Los apelantes consideran que si tal norma cuarta de los Estatutos permiten la segregación de los locales, sin consentimiento de la Comunidad de propietarios, es obvio que también permiten la realización de obras para la adaptación a las actividades comerciales que se ejerciten, ya que no es posible la segregación sin hacer obras exteriores en la fachada, como pueden ser la apertura de ventanas y puertas, máxime cuando, como se reconoce en la sentencia impugnada, la única prohibición estatutaria existente en materia de modificación de la fachada, es aplicable únicamente a las viviendas, pero no a los locales, lo cual es lógico al entender que no pueden recibir el mismo tratamiento las alteraciones que afectan a las fachadas de los locales, que a las viviendas. Así, entienden los recurrentes que la interpretación mantenida en la sentencia dictada por la Juzgadora de instancia infringe lo dispuesto en el artículo 3-1 del Código Civil, al interpretar de forma rígida los Estatutos y las normas de propiedad horizontal, considerando necesaria la autorización de los demás comuneros, independientemente de que las alteraciones no afecten a la estructura o seguridad del edificio, y no supongan perjuicio alguno para los demás comuneros, e infringe la doctrina jurisprudencial emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2009, 11 de noviembre de 2009 y 30 de septiembre de 2010, que juzgan casos similares, así como el criterio mantenido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 5ª) de 6 de mayo de 2009, estimando que por el contrario, no es aplicable al caso que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 citada por la juzgadora de instancia que se refiere a unas obras, que en modo alguno pueden compararse con las realizadas en el caso que nos ocupa, en aras a establecer una actividad comercial en el local, concretamente a Salón de juegos de niños.

La Comunidad de propietarios demandante y apelada en las presentes actuaciones se opone a este motivo de apelación sobre la base de que aun conociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha matizado el artículo 12 de la LPH en relación con la regla 1ª del artículo 17 del mismo texto legal flexibilizando la exigencia de la unanimidad de la Junta de Propietarios para adoptar acuerdos que impliquen la modificación de elementos comunes - SsTS de 11 de noviembre de 2009 (Rc. Nº 625/2005 ), y de 30 de septiembre de 2010 (Rc. Nº 1902/2006 )-, sin embargo estima que tal doctrina no resulta de aplicación al caso que nos ocupa, ya que el fundamento esencial que permite prescindir de la regla de la unanimidad se sustenta en la actividad económica a desarrollar en los locales comerciales, y aquí no se ha aportado ningún medio de prueba tendente a acreditar que las modificaciones ejecutadas son necesarias para la actividad que se pretende desarrollar, no habiendo existido ni siquiera una mayoría simple, y teniendo en cuenta que la fachada modificada no era temporal, de ladrillo, sino que se ha eliminado el revestimiento existente, infiriéndose del interrogatorio practicado que la voluntad subyacente era la de transformar el local en vivienda, no acompañándose documentación acreditativa que justifique que las modificaciones realizadas se exijan para una concreta actividad, poniendo de manifiesto que tampoco nos encontramos ante una segregación del local, y que en cualquier caso las normas de "ius cogens" de propiedad horizontal prevalecen sobre cualquier cláusula estatutaria.

SEGUNDO

La sentencia recurrida analiza la cuestión objeto del motivo de recurso expuesto, y partiendo, tras un correcto análisis de la prueba practicada, de que las obras que se reconocen ejecutadas, alteran la configuración o estado exterior de la fachada -concretamente se ha eliminado el revestimiento existente, se han cerrado huecos y se ha disminuido el tamaño de otros, y se ha cambiado la puerta de entrada-, sin entrar a valorar la procedencia o no del ejercicio de la actividad comercial pretendida por los ahora apelantes, lo que no es objeto del presente litigio, y sobre la base de que el inmueble objeto de autos constituye un local comercial -pronunciamiento no combatido que ha quedado firme-, estima que analizando conjuntamente las normas estatutarias y los preceptos aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal, no puede obtenerse la conclusión de que los propietarios de los locales no precisen de autorización para realizar obras que afecten a la fachada del edificio, ya que la norma 4ª de los Estatutos únicamente habilita para dividir materialmente los locales, asignando nueva cuota, pero no a realizar modificaciones en la fachada, y la ausencia de norma expresa, -ya que la norma 1ª de los Estatutos prohíbe el cambio de elementos de la fachada, en referencia a las viviendas-, no lleva implícita la facultad de ejecutar tales obras de modificación en las fachadas de los locales; y por ello debe acudirse a lo dispuesto en el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, referido tanto a los pisos como a los locales, y al régimen de los artículos 12 y 17 del mismo texto legal, en cuanto a la ejecución de obras. La sentencia de instancia resalta además la ausencia de prueba por parte de los demandados "...tendente a acreditar que las concretas modificaciones ejecutadas son necesarias para la actividad que pretende desarrollar en el local de su...

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