SAP Madrid 106/2014, 5 de Febrero de 2014

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2014:4811
Número de Recurso448/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución106/2014
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0007795

Recurso de Apelación 448/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de División Herencia 1333/2005

APELANTE: D./Dña. Lucía

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN GIMENEZ CARDONA

APELADO: D./Dña. Hermenegildo

PROCURADOR D./Dña. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS

D./Dña. Ildefonso

D./Dña. Carlota

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En Madrid, a cinco de febrero de dos mil catorce.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia Nº. 1.333/2005 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en los que aparece como parte apelante doña Lucía representado por la procuradora doña María del Carmen Giménez Cardona y defendido por la letrado doña Noelia Merina Prieto, y como parte apelada: don Hermenegildo, don Ildefonso y doña Carlota, todos ellos representados por el procurador don Vicente Ruigómez Muriedas y defendidos por el letrado don Carlos San Pío Aladren; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/03/2013 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/03/2013, cuyo fallo es del tenor siguiente:«Que desestimando la oposición formulada por la Procuradora Dña. María del Carmen Giménez Carmona, en representación de D Lucía, contra las operaciones divisorias realizadas por la Contadora-Partidora Dña. Lorena Torrijos Valiente, en relación a la herencia de D. Roman, debo declarar y declaro la aprobación de tales operaciones, condenando a la parte contraria a estar y pasar por dicha declaración.

Se imponen las costas del incidente a la parte oponente.»

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte promotora doña Lucía, al que se opuso la parte apelada: don Hermenegildo, don Ildefonso y doña Carlota, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 DE ENERO DE 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia aprobó las operaciones particionales de la herencia del padre y esposo de los litigantes, incluyendo en el activo hereditario la cantidad de 180.306,63#, procedentes de la venta de bienes privativos del causante, particular sobre el que gira el debate.

Frente a esa decisión se alza la demandada, oponiendo seis motivos.

En el primero denuncia que hay error en la valoración de la prueba. Opina que esa cantidad no puede ser incluida en el inventario de bienes del difunto existentes a la hora de su muerte.

Gran parte del dinero fue a parar a las cuentas comunes del matrimonio, ya liquidadas y tenidas en cuenta por la contadora partidora, que las incluyó en el caudal relicto, sin discusión de nadie, fijando el saldo correspondiente al difunto en esas cuentas, por lo que la partida no puede ser incluida dos veces.

La partida ya mencionada no puede considerarse como privativa del causante y menos como existente en el momento de la delación de la herencia. No está conforme con el carácter privativo del difunto de esa partida, pero aun aceptándola a efectos dialecticos, es claro que fueron a parar a las cuentas bancarias el causante tenía en el BBVA y en BANCO DE SANTANDER, e incluido el saldo en la partición.

En la cuanta del BBVA había un saldo de 32.706,23# de los que la demandada retiró su 50%, y en la de BANCO DE SANTANDER no había saldo disponible, consecuente con dicha situación de hecho, la contadora partidora incluyo como saldo para los herederos la cantidad de 16.353,11#

La cantidad de 180.303,63# provienen de la venta que, en vida, hizo el difunto a sus hijos de unas tierras de su propiedad en Griñón, dicho importe se pago con un cheque del Barclays Bank que fue ingresado en una cuenta titularidad de la recurrente en Cajamadrid ( hoy Bankia) en 8-11-2002

Con fecha 13-11-2002 se emitieron dos cheques contra dicha cuenta por 30.500,60# cada uno de ellos, que fueron ingresadas en la cuenta conjunta de BANCO DE SANTANDER

Los restantes 120.000# fueron a parar por orden de la demandada a un fondo de inversión en el que el difunto tenia firma autorizada...

De ese fondo se retiran 1798,11# en fecha 22-1-2003 y 1965,36# en 10-3-2003, que fueron a la cuenta privativa de la recurrente en Cajamadrid, cancelándose el fondo en fecha 17-4-2003, y con su importe por 119.000# se suscribieron preferentes Endesa Cap.

Esos títulos se vendieron en dos veces en 1-10-2003 y en 16-1-2004. De esas ventas 57.073,68# se destinaron a atenciones de matrimonio; el causante falleció un año después, y en su última enfermedad necesito cuidados constantes que hubo que pagar. El resto, 57.968,66, se ingresaron el día 16-1-2004 en la cuenta conjunta del BBVA, cuyo saldo final a la muerte del causante se incluye sin discusión en las operaciones particionales.

El motivo segundo se dedica a mostrar su disconformidad con el carácter privativo del importe de la venta de las fincas de Griñon. Prescindiendo del origen de los dineros, lo cierto es que se ingresaron en una cuenta privativa de la recurrente, dato del que prescinde la contadora partidora y la sentencia recurrida y que tiene enormes consecuencias jurídicas.

La contadora partidora no considera donación el ingreso de cantidades en la cuenta privativa de la recurrente, cuando la realidad es que se trata de una donación no colacionable frente a la que nadie ha ejercitado la acción de reducción por inoficiosa, y que en el peor de los casos debe imputarse a la legítima de la recurrente, pero solo en la cantidad de 57.073,68# que no fueron a parar las cuentas conjuntas.

El tercer motivo se dedica a definir el alcance de la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia Nº 46 de los de esta villa sobre el inventario de la sociedad conyugal y de esta Sala de 22-12-2013 que atribuyen carácter privativo de los 180.303,63#. Esas sentencias no tienen más alcance que el de fijar que ese dinero era privativo, pero no prejuzgan su incorporación al activo hereditario.

El cuarto motivo opone que el ingreso de los 180.303,63# es una donación hecha en vida por el difunto a su esposa. En ese sentido no puede mantenerse la opinión de la contadora partidora, de que el ingreso en la cuenta privativa de la recurrente no significa nada, ya que la titularidad de los depósitos bancarios ni implica ni presupone la propiedad del dinero en ellos depositados.

El quinto motivo opone que es incorrecta la integración en la masa hereditaria la partida de 180.303,63#. Las donaciones hechas en vida al cónyuge supérstite no son colacionables, debiendo imputarse a su legítima, salvo que se hicieran en concepto de mejora

El motivo sexto denuncia incongruencia omisiva, ya que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre el error que comete la contadora al colacionar los bienes del causante a los efectos de cómputos de legítimas, con vulneración clara de lo previsto en el Art.818 C.C .

La contadora partidora no tiene en cuenta que el difunto donó en vida parte de sus bienes inmuebles a sus hijos, sin que el hecho de que el difunto declarase como no inoficiosa una de las donaciones y la otra se disfrazara de venta, no impide la aplicación de las normas protectoras de la legítima.

Por escritura pública de fecha 8-11-2002 se donó a los hijos la mitad indivisa de la vivienda NUM000 ) de la CALLE000 Nº NUM001 de esta Ciudad, y las 9/12 partes de otra vivienda ; NUM000 ) del mismo edificio.

Era donación pura y simple, libre de carga gravámenes y arrendamientos, a cargo de mejora, no colacionable y por importe de 190.821,00#.

Además el Juez de Instancia prescinde del documento de fecha 23-11-1998 en el que la recurrente y el difunto pactaron que si la vivienda conyugal se vendía, y la recurrente no había recuperado la cantidad aportada de 36.060,73# se cobraría del precio de la vivienda mas el 7% de intereses, lo que significa que tiene un crédito por esa cantidad, y para el caso de que se venda la vivienda conyugal.

Por último entiende que hay una errónea cuantificación del tercio de mejora, ya que para su cómputos se incluyen los 180.303,93# que no deben tenerse en cuenta.

SEGUNDO

El carácter privativo del difunto de los 180.303,93# litigiosos no admite dudas.

En primer lugar porque las partes así lo habían reconocido, en segundo lugar porque así lo dice nuestra sentencia ya firme de 22-12-10, Ro 558/10, en tercer lugar, y por virtud del principio de subrogación real, Art.1346.3º C.C ., que nos dice que si el bien vendido era privativo, el dinero pagado por el tiene ese carácter.

El segundo punto a dejar claro es que entre las cargas de la sociedad de gananciales esta la atención a la familia, Art.1362 C.C . y que el Art.1364 C.C . ordena que: "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común."

El tercer punto, que la posibilidad de donar bienes privativos al cónyuge, y de atribuir a los bienes privativos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR