SAP Madrid 116/2014, 2 de Abril de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:4770
Número de Recurso43/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución116/2014
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0000771

Recurso de Apelación 43/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2275/2010

APELANTE: D./Dña. Miguel

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA

D./Dña. Graciela

APELADO: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

SENTENCIA Nº 116/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a dos de abril de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad contrato de compraventa de acciones y reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Miguel, representado por la Procuradora Dª Mª Angeles Galdiz de la Plaza y asistido del Letrado D. Manuel López Gil, de otra, como demandado- apelado BANCO BANIF S.A, ahora por absorción BANCO DE SANTANDER, representado por la Procuradora Dª María Luisa Montero Correal y asistido del Letrado D. Agustín Capilla Casco, y como demandante-apelado Dª NAN SHEEHY VANKUREN, sin que conste representación en esta instancia.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58, de Madrid, en fecha 30 de julio de 2012, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda y sin imposición de la condena de las costas causadas a la parte demandada". Rectificada por Auto de fecha 9 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA el antecedente segundo de la sentencia dictada el 30-7-12, en el sentido de que donde dice, SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante auto, se le dio traslado de la misma a la parte demandada, quien compareció y contestó a la demanda fuera de plazo.- debe decir: SEGUNDO.- Admitida la demanda mediante auto, se le dio traslado de la misma a la parte demandada, quien compareció y contestó a la demanda en tiempo y forma."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante

D. Miguel, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 23 de enero de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 26 de marzo de 2014 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por D. Miguel, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 30 de julio de 2012 -rectificada mediante auto de 9 de octubre siguiente- por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de los de Madrid, que desestimó la demanda presentada por aquél contra BANCO BANIF S.A. frente a quien solicitaba que se declarase nulo el contrato de compraventa de Bono Canjeable ligado a las acciones de Repsol S.A. y Telefónica S.A. suscrito entre la primera demandante y la demandada el 9 de julio de 2008, con efectos "ex nunc", y en consecuencia se obligase a la demandada al abono de 70.000 # a la actora, más los intereses legales devengados desde el 9 de julio de 2008 o, subsidiariamente, que se declarase la resolución del citado contrato también con efectos "ex nunc" con las mismas consecuencias; que se declarasen nulos los siguientes contratos suscritos entre el segundo demandante y la demandada: contrato de compraventa de Bono Canjeable ligado a las acciones de Fortis y Total S.A. fechado el 11 de marzo de 2008 y el contrato de crédito personal tipo variable distinguido con el número NUM000, reseñado en virtud de póliza intervenida el día 11 de marzo de 2008, por el Notario de Madrid, D. Iñigo Casla Uriarte; que, como consecuencia de lo anterior, se obligase a la demandada al abono de la suma de 65.000 # al actor, más los intereses legales devengados desde el 11 de marzo de 2008 al ser debida la restitución del objeto del contrato, reintegrándose la posición originaria del demandante, anterior a la repetida fecha, resultando este importe de la compensación de los importes recíprocos de los contratos de compraventa de Bono Canjeable y Crédito con Garantía Pignoraticia; o, subsidiariamente, que se declarase la resolución de los contratos expuestos con las mismas consecuencias, considerando la deficiente información suministrada por la demandada para adquirir los productos financieros referidos, que sólo contemplaba la posibilidad de obtener una importante rentabilidad, sin advertirles del riesgo que asumían ni de la posibilidad de venta anticipada de los productos, ofreciendo a D. Miguel la concesión de un crédito personal con tipo variable como instrumento fundamental para la consecución de la rentabilidad del Bono; invocaba asimismo la parte demandante la infracción por BANCO BANIF S.A. de la normativa regulatoria de las entidades financieras, MIFID; la nulidad de los contratos por error, defectos en el consentimiento, de conformidad con los artículos 1261 y 1266 del Código Civil ; la nulidad de aquellos contratos por infracción del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre, Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, y de la Ley 7/1998, de 13 abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación; y la vulneración de la doctrina de los actos propios. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la determinación de la no vigencia de la Ley 47/2007 a los contratos objeto de debate; error en la apreciación al considerar suficiente la información suministrada al recurrente y actuación con diligencia en interés del cliente por parte de la demandada; impugnación de la no apreciación del error que vicia el consentimiento; impugnación de la no apreciación de vulneración de la Ley de Consumidores y Usuarios; e impugnación de la no apreciación de vulneración de la doctrina de los actos propios. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Ante la desestimación de la demanda que se contiene en la sentencia de primera instancia comienza el recurrente impugnando su Fundamento Jurídico Segundo en cuanto en él se argumenta la no vigencia de la Ley 47/2007 a los contratos objeto de debate entendiendo que hasta junio de 2008 la parte demandada no tenía obligación legal de realizar test alguno .

Ciertamente, como afirma la apelante, la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, por la que se modifica la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores entró en vigor, según su Disposición final sexta, al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", esto es, el 21 de diciembre de 2007, sin que pueda interpretarse otra cosa de su Disposición transitoria primera que, contemplando un plazo de adaptación de las entidades que presten servicios de inversión, únicamente establecía que las mismas deberían adaptar sus estatutos, programas de actividades y reglamentos internos de conducta a lo dispuesto en esta Ley y en su normativa de desarrollo en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, con lo que la entrada en vigor de aquella Ley pudiera entenderse pospuesta al 21 de junio de 2008 . Por tanto, habiéndose suscrito el contrato de compraventa de Bono Canjeable el 11 de marzo de 2008 -en la misma fecha en la que suscribieron el contrato de crédito personal cuya nulidad o resolución también se interesa en la demanda- es claro que, como ya tiene declarado este tribunal en la reciente sentencia de 3 de marzo de 2014 (Recurso 15/2013 ), sí resultaba exigible lo dispuesto en la citada Ley 47/2007 y, por tanto, la demandada tenía la obligación de evaluar al demandante mediante el oportuno test de idoneidad. Así resulta también reconocido por la reciente STS de 20 de enero de 2014 en la que, ante un contrato (swap) celebrado el 13 de junio de 2008, declaró que "las normas de conducta para la prestación de servicios de inversión a clientes" del art. 19 Directiva 2004/39/CE ya habían sido traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales arts. 78 y ss de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (en adelante LMV), habiendo incluso en vigor el RD 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión, que desarrolla esta regulación.

Ahora bien, la anterior consideración resulta insuficiente para, como pretende D. Miguel, declarar la nulidad del contrato de compraventa de bonos canjeables toda vez que, discrepando de la valoración de la prueba practicada que se contiene en aquella sentencia, este tribunal aprecia que la mercantil demandada sí llevó a cabo el oportuno test de idoneidad con el demandante, ahora recurrente.

Así resulta, fundamentalmente, del interrogatorio de la testigo Dña. Paloma, empleada de la mercantil demandada que...

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