SAP La Rioja 65/2014, 4 de Abril de 2014

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2014:200
Número de Recurso431/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00065/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

- Domicilio: VICTOR PRADERA 2

Telf: 941296484/486/487/48

Fax: 941296488

Modelo: SE0200

N.I.G.: 26089 51 2 2012 0000586

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000431 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000105 /2013

RECURRENTE: Ángel Daniel

Procurador/a: PAULA BONAFUENTE ESCALADA

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 65/2014

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Magistrados/as

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a cuatro de Abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 16 de Septiembre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño cuyo fallo es el siguiente: " Que debo condenar y condeno a D. Ángel Daniel como Autor responsable de un Delito de atentado de los artículos 550 y 551 del Código Penal, concurriendo la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica del artículo 21.1 del Código Penal, a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de don Ángel Daniel se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, alegando en síntesis que en el momento de los hechos su capacidad cognitiva y volitiva estaba totalmente anulada por encontrarse bajo el síndrome de abstinencia, unido a la enfermedad que padece, no controlada al momento de los hechos; así como que falta en su conducta del elemento subjetivo del injusto de intención de agraviar a los agentes, siendo su conducta incontrolada tanto ante los agentes como en el servicio médico de urgencias, concurriendo la eximente completa del art. 20.2 del Código Penal . Y suplica a la Sala dicte sentencia que absuelva al apelante de conformidad con lo expuesto.

TERCERO

Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, que solicita la desestimación del recurso de apelación; remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos y señalándose para examen y deliberación el día 20 de Febrero de 2014, quedando pendientes de resolución. Es Ponente la Ilma Sra. Magistrado Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

HECHOS PROBADOS

UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como razona la sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo de 28 de Noviembre de 2013 : "respecto de la aplicación de los arts. 550 y 551 del Código Penal, en relación a la ausencia de concurrencia de los elementos del tipo penal, al respecto conviene ser recordado que el art. 550 del C. Penal contiene la definición de la tipicidad del referido delito: "son reos de atentado los que acometan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos, o con ocasión de ellas"; y que la jurisprudencia, por ejemplo en sentencias del T.S. de 9 de Abril de 2007 y de 27 de Octubre de 2009, ha perfilado los elementos objetivos y subjetivos del delito de atentado . Entre los primeros podemos destacar: a) El carácter de autoridad, agente de la misma o funcionario público en el sujeto pasivo, conforme aparecen definidos estos conceptos en el art. 24 Código Penal ; b) Que el sujeto pasivo se halle en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Esto es que tal sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña o que el hecho haya sido motivado por una actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; c) Un acto típico constituido por el acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave. Acometer equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con una acción directamente dirigida a atacar a la autoridad, (a sus agentes o a los funcionarios), advirtiendo la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente, calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento, con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo. Entre los segundos (elementos subjetivos) deben concurrir: a) Conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo; b) El elemento subjetivo del injusto, integrado por el dolo de ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. Aquí nos encontramos con un acometimiento que, a mayor abundamiento, produce lesiones al sujeto pasivo, con lo que se descarta la resistencia grave.

En el plano subjetivo del tipo el dolo propio del delito de atentado, en cualquiera de sus figuras, requiere el conocimiento tanto del singular carácter público del sujeto pasivo como de que la acción de acometimiento o fuerza contra la...

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