SAP Jaén 197/2013, 19 de Diciembre de 2013

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2013:1470
Número de Recurso176/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución197/2013
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 2ª

1 S E N T E N C I A Núm. 197

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSÉ ANTONIO CÓRDOBA GARCÍA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 391/12, por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 176/13, a instancia de D. Miguel Ángel, representado en la instancia y ante este Tribunal por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendido por el Letrado D. José Manuel Vidal Almagro contra ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE JAEN, representada en la instancia por la Procuradora Dª Trinidad Sánchez de Rivera Rodríguez y defendida por la Letrada Dª Irene Fernández Carrillo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. uno de Jaén con fecha cinco de Abril de dos mil trece .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Cobo Simón en nombre D. Miguel Ángel contra la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE JAÉN, absuelvo a la demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda, con imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso por D. Miguel Ángel, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. uno de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por la Asociación de Propietarios DIRECCION000 de Jaén; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 2ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se dictó con fecha 29 de Octubre de 2.013 Auto admitiendo las documentales aportadas por la parte actora en su escrito de interposición del recurso de apelación y denegando la prueba documental de requerimiento para aportación de documentos. No habiéndose impugnado dicha resolución se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 25 de Noviembre de 2.013, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. RAFAEL MORALES ORTEGA.

ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia por la que se desestimó la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en relación a los puntos segundo y tercero de la orden del día de la Asamblea General Ordinaria celebrada el 29-1-12 por la Asociación de Propietarios DIRECCION000 de Jaén, relativos el primero a la aprobación de las cuentas de la Asociación del periodo transcurrido del 27-2 al 27-12-11, por considerar que se infringen los arts. de la LO 1/2002, reguladora del Derecho de Asociación y de los Estatutos de la misma, al no reflejar la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la Asociación por incluirse partidas de ingresos y gastos improcedentes, se alza la representación procesal de la apelante y además del cúmulo de motivos de nulidad que propone de los que procede analizar aquí el primero referido a la inadmisión de alegaciones complementarias en el acto de la Audiencia Previa, que basa en la infracción del art. 426.1 LEC y aquel en que cita como vulnerado el art. 43 LEC, por no haber tramitado la cuestión prejudicial civil propuesta tras la vista del juicio oral, viene a denunciar en el extenso, repetitivo y algo confuso escrito de apelación hasta en ocho apartados, la infracción de diversos preceptos de los Estatutos de la Comunidad, así como de la LO 1/2002, reguladora del derecho de Asociación, aunque dentro de ellos e introduciendo alguna cuestión novedosa no plasmada en el escrito rector de esta ley, lo que viene a esgrimir en el fondo aunque no lo nomine expresamente junto a tales infracciones, es la existencia de error en la valoración de la prueba, argumentando que de la practicada sí se ha de inferir el vicio que él entiende de nulidad y no de anulabilidad en el que incurren dichos acuerdos, viniendo a exponer una particular valoración fundamentalmente de las certificaciones aportadas con la contestación y demás prueba documental así como de los testimonios vertidos en juicio, terminando por solicitar la nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el art. 225 y stes. LEC y 238.3 LOPJ, y subsidiariamente la revocación del pronunciamiento desestimatorio adoptado.

SEGUNDO

Centrado así el objeto del debate en esta alzada y comenzando por el cúmulo de nulidades que con mayor o menor rigurosidad se solicitan, resueltas ya mediante auto de 29-10-13 consentido al no ser recurrido en súplica las relativas a la inadmisión de la prueba presentada en primera instancia, sólo poner de manifiesto lo erróneo del planteamiento efectuado en el escrito de apelación, solicitando la nulidad por dicha inadmisión con carácter principal para sólo subsidiariamente, solicitar la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia, cuando es palpable que conforme a lo dispuesto en el art. 460.2.1º en relación con el art. 465.4 pfo. 2º y 3º, debió limitarse a la solicitud de la práctica de la prueba que le fue le fue denegada por tratarse lógicamente en su caso de infracción subsanable en esta instancia, como además así se ha resuelto en la resolución antes referida, sin que por tanto en ningún caso resulte procedente el cauce de la nulidad pretendido.

Son dos pues las nulidades a resolver en la presente alzada, la primera la que se invoca a tenor de lo dispuesto en el art. 459 LEC, por infracción de las normas y garantías procesales, citando concretamente como vulnerado lo dispuesto en el art. 426.1 LEC, por la inadmisión de las alegaciones complementarias que reproduce y la segunda en base a la infracción de lo dispuesto en el art. 43 LEC, al haber propuesto la suspensión por cuestión prejudicial civil tras la vista y dentro del plazo para el dictado de la sentencia, que lo fue sin resolver aquella.

En lo que se refiere a esa primera petición de nulidad, la misma habrá de ser necesariamente rechazada, debiendo precisar al respecto que la audiencia previa del juicio ordinario nunca puede suponer una ampliación objetiva de la demanda -como el propio apelante admite en su discurso impugnatorio- con pretensiones distintas, ni la acumulación de acciones mediante la introducción de nuevas peticiones no contenidas en la demanda inicial. El objeto del proceso lo fija el actor en su demanda y el demandado en su contestación/ reconvención y si bien en la audiencia previa pueden realizarse alegaciones complementarias ( art. 426 LEC ), siempre ha de ser sin alterar la pretensión objeto principal del pleito, siendo el fundamento de tal prohibición el que la parte demandada no se vea sorprendida por un cambio de orientación respeto a lo pedido inicialmente de manera que le genere indefensión, cuando ya no pueda oponerse, como así establece la STS de 18 de Junio de 2.012, poniendo en relación dicho precepto con el art. 412 LEC, que prohíbe la alteración de lo establecido como objeto de la demanda, contestación y reconvención en su caso, sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley, esto es conforme previene el 426 LEC, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstos expuestos en sus escritos. A la luz de dicha doctrina, las alegaciones plasmadas en el apartado primero del recurso, fueron como se especifica: "a) Que existen partidas de cuentas impugnadas que se han pagado en contra de los acuerdos adoptados en Asamblea general"; b) Que tanto los presupuesto de ingresos y gastos, por todos los conceptos, hay que aprobarlos anualmente en asamblea general, según los Estatutos"; Y c)que el presupuesto que consta aprobado, objeto de impugnación, para el ejercicio de 2.012, no es el mismo presupuesto que fue remitido con la convocatoria y aprobado en la Asamblea".

Pues bien, al margen del carácter claramente genérico de las dos primeras y de no alcanzar a comprender que indefensión real produce al apelante, que dicho sea de paso tampoco se especifica, la inadmisión de tales alegaciones, si no vienen a variar la petición de nulidad suplicada al inicio, lo cierto es que trata de apoyarlas en nuevos datos ofrecidos por la demandada en su contestación en cuanto que se presentan dos certificaciones de acuerdos adoptados en justificación de las partidas de las cuentas y presupuestos base concreta de la impugnación y es evidente que se trata de datos muy anteriores a la litis que el actor en su imprevisión no tuvo en cuenta, luego como mantiene la apelada en su escrito de impugnación, no existe dato o hecho nuevo que justifique la inclusión de dichas alegaciones como exige el nº 4 del precepto citado como infringido; además, por más que trate de insistir en lo contrario en cuanto a la no alteración de la pretensión de nulidad inicialmente esgrimida, al margen de ser la primera alegación reiteración de lo expuesto en el escrito rector por el actor, no cabe duda alguna de que la segunda y la tercera fueron correctamente inadmitidas por suponer claras ampliaciones de la petición de nulidad formulada, pues tratan de introducir un nuevo sustrato fáctico que sustente dicha petición de nulidad, fundamentalmente la tercera que viene a alegar ex novo un defecto de convocatoria al...

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