SAP Granada 48/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteENRIQUE PABLO PINAZO TOBES
ECLIES:APGR:2014:280
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución48/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 24/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

ASUNTO: INCIDENTE CONCURSAL Nº 453.07/2008

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 48

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la Ciudad de Granada, a 21 de febrero de 2014.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 24/2014- los autos de incidente concursal nº 453.07/2008, del Juzgado de lo mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Administración Corcursal de Alkantar, S.L. representado por la procuradora doña Inmaculada Correa Cuesta y defendido por el letrado don Juan Barthe Cardona y Revocos Andaluces, S.L. representado por la procuradora doña Aurelia Garcia Valdecasas Luque, contra Luis Alberto representado por la procuradora doña Mónica Navarro-Rubio Troisfontaines y defendido por el letrado don Miguel Angel Muñóz Hernández; contra Alkantar, S.L. representado por la procuradora doña Sonia Sánchez Pozo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 27 de mayo de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO TOTALMENTE LA DEMANDA presentada por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, a la que se adhirió REVOCOS ANDALUCES S.C, solicitante del concurso necesario, contra ALKANTAR SL Y D. Luis Alberto y en consecuencia:

Primero

Debo declarar la reintegración de los pagos imputados por el letrado demandado a los sevicios prestados por el mismo por la cuantía reclamada de 287.320,03 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.

Segundo

Debo condenar y condeno al Sr. Luis Alberto a que reintegre a la concursada la citada cuantía de 287.320,03 euros más los intereses legales de dicha cantidad desde el 6 de octubre de 2008.

Tercero

Debo declarar y declaro la mala fe de las mandandadas, declarando que los créditos que en su caso se reconozcan a su favor por los servicios prestados e indebidamente facturados deben clasificarse como subordinados.

Cuarto

Con expresa imposición de costas a las demandadas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Luis Alberto, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 20 de enero de 2014, y formado el rollo se señaló día para la votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Inicialmente trataremos de fijar los hechos relevantes, que resultan de la ilimitada facultad revisora que atribuye el artículo 456. 1 de la LEC al Tribunal que conoce del recurso de apelación civil, en orden al examen de la prueba practicada, no limitada, ni reducida, como en el ámbito del recurso de casación, respecto de las cuestiones trasladadas por el recurso.

La administración concursal formula, contra la concursada Alkantar SL y D. Luis Alberto, letrado de tal entidad, acción rescisoria, que tiene por objeto la reintegración a la masa de parte de las transferencias y pagos en metálico realizados por la concursada al segundo, antes de la declaración de concurso necesario, promovido por Revocos Andaluces SL, el 19 de noviembre de 2008, y declarado, tras allanamiento de la concursada, el 6 de febrero de 2009.

Los ingresos objeto de rescisión parcial, se llevaron a cabo, en las siguientes fechas:

200.000 euros, transferencia, de 28 de enero de 2008, epígrafe provisión de fondos, documento 5 de los de la demanda.

50.000 euros, transferencia, de 17 de junio de 2008, epígrafe provisión de fondos, documento 6 de los de la demanda.

40.000 euros, transferencia, de 7 de julio de 2008, epígrafe provisión de fondos, D. Luis Alberto y Provisión Fondos Alkantar SL, documento 7 de los de la demanda.

30.000 euros, pago en metálico, de 18 de septiembre de 2008, "reposición de la provisión de fondos aplicada a los pagos efectuados por su cuenta", documento 8 de los de la demanda.

38.000 transferencia, de 25 de septiembre de 2008, epígrafe provisión de fondos, D. Luis Alberto y Provisión Fondos Alkantar SL, documento 9 de los de la demanda.

70.000 euros, pago en metálico, de 2 de octubre de 2008, "reposición de la provisión de fondos aplicada a los pagos efectuados por su cuenta", documento 10 de los de la demanda.

62.000 euros, transferencia, de 6 de octubre de 2008, epígrafe provisión de fondos, documento 11 de los de la demanda.

La acción se sustentaba, entre otros motivos, en la existencia de pagos que se consideraban gratuitos, excluyendo tal causa la administración concursal en el acto de la vista, manteniendo la existencia de pagos dirigidos a satisfacer obligaciones con vencimiento posterior a la declaración de concurso, y, pagina cinco de los de la demanda, la realización de entregas y transferencias de dinero cuando la concursada estaba en situación de insolvencia, en perjuicio para la masa (paginas cinco y seis de las de la demanda).

En la vista, pese a la confusión que parece desprenderse del contenido de la sentencia de instancia, a diferencia de lo ocurrido por pagos gratuitos, no se excluyó por la administración concursal como causa de rescisión, el perjuicio a la masa derivado de la realización de pagos en situación de insolvencia, pese a que el Juez no incorporara este extremo entre las cuestiones controvertidas.

No son objeto de rescisión, algunos pagos por actuaciones procésales del año 1995, y quedan fuera de la acción los destinados a satisfacer los honorarios del letrado a que se refieren los documentos 25 a 43 de los de la demanda. Tampoco son objeto de rescisión en este incidente, los pagos a terceros a que refieren los documentos 12 a 24bis del escrito iniciador de este procedimiento. No existe, pese a la alegación del apelante, imputación de pagos en las "provisiones" que amparaban las transferencias, llevadas a cabo tras la aparición en la sociedad de una situación de insolvencia inminente, como después veremos. Tan solo se refieren a pagos a terceros los documentos 10 y 8, relativos a entregas metálico, que sin embargo se efectúan tras llevarse a cabo antes tales pagos, después de poner la concursada a disposición del letrado la provisión de fondos necesaria para llevarlos a cabo. Es un hecho acreditado que las cantidades transferidas se emplean para realizar pagos selectivos, tanto a favor del apelante, como de terceros, después de la aparición de la situación de insolvencia.

También debemos poner de manifiesto, que la justificación de actuaciones profesionales realizada, mediante la aportación de la documentación 1 a 653 de la contestación de la demanda, en modo alguno ampara el cuadro resumen de la página 11 de la contestación, y menos aún que a la fecha en que se efectuaran los ingresos objeto de rescisión, se adeudara al Sr. Luis Alberto servicios prestados como letrado, en los términos especificados en tal apartado de la contestación, dejando a salvo los que se indican como contra la masa.

Así podemos observar como indebidamente se consideran adeudadas, vencidas, exigibles, y satisfechas por los ingresos reseñados, actuaciones profesionales llevadas a cabo, en 2008, después de tales pagos, en 2009, e incluso después de la declaración de concurso. En esta situación, siguiendo la numeración del apelante, se encuentran, claramente, las facturas, folios 111, 113, 118, 120, 124, 12 (facturándose en 2007 por una vista celebrada en 2010, folio 14), 15, 42, 95 (defensa penal donde incluso no interviene Alkantar), 100, 416, 418, 420 (conciliación 31 de octubre no 1 de octubre de 2008), 422, 424, 426, 575, 598, y 607. No incluimos otras muchas, donde no puede establecerse la fecha de la intervención profesional, o donde aparecen como perceptoras del servicio profesional personas físicas, no la concursada. Aunque no se cuestiona la onerosidad, todo ello provoca que debamos apreciar, como apunta la sentencia apelada, la realización de una transferencia de fondos de la concursada, para disponer libremente del metálico disponible, sin traba alguna previsible por la situación de insolvencia, como revela su empleo en pagos tanto al letrado como a terceros, y respecto del primero incluso para facturación realizada después de la declaración de concurso y para actuaciones profesionales futuras aunque no hubiesen sido realizadas.

Ya hemos visto como en una factura, supuestamente de 2007, se incluyen...

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