SAP Girona 336/2013, 16 de Diciembre de 2013
Ponente | JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO |
ECLI | ES:APGI:2013:1311 |
Número de Recurso | 466/2013 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 336/2013 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2013 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCION SEGUNDA
Rollo de apelación civil: nº 466/2013
Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BLANES
Procedimiento: nº 768/2010
Clase: procedimiento ordinario
SENTENCIA 336 / 2013.
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
MAGISTRADOS
D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT
D. JAUME MASFARRE COLL
Girona, a dieciséis de diciembre de dos mil trece.
En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante TURISMAR GRUP LLORET S.L., representado/a por la Procuradora Dña. MARIA DOLORS SOLER RIERA y defendido por la Letrada Dña. Mª ANGELES DE LA TORRE BARRIGON.
Ha sido parte apelada ENDESA ENERGIA, SAU, representada por el Procurador D. FIDEL SANCHEZ GARCIA y defendida por la Letrada Dña. MARIA TRIGOS GONZALEZ.
El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de ENDESA ENERGIA, SAU, contra TURISMAR GRUP LLORET, S.L.
La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la representación procesal de ENDESA ENERGÍA SAU y, en consecuencia, condeno a la demandada, TURISMAR GRUP LLORET SL, a pagar al actor la suma de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA CÉNTIMOS (12.876,80 EUROS), así como los intereses moratorios devengados por dicha cantidad que habrán de calcularse conforme a lo previsto en los artículos 5 y 7 de la Ley 3/2004 de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.; Todo ello con expresa imposición de las costas generadas en estos autos a la parte demandada.".
En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla. CUARTO .- En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 2/12/2013.
Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.
Reclamado en la demanda el pago de los consumos de gas y electricidad suministrados por la actora ENDESA ENERGÍA S.A.U. a la demandada TURISMAR GRUP LLORET S.A., relacionados en las facturas que se acompañan correspondientes al periodo entre mayo de 2005 y marzo de 2006, recayó sentencia en la cual se considera que la relación entre las partes es de carácter mercantil conforme al art. 325 del Código de Comercio, lo cual hace que el plazo para el ejercicio de la acción sería de quince años aplicable a la prescripción de la acción de reclamación de la compraventa mercantil que en tal caso no habría prescrito, rechazando así la prescripción opuesta por la parte demandada.
Para el caso de que se entendiera que se trata de un contrato de naturaleza civil, no habrían transcurrido los tres años ininterrumpidos que exige el art. 121.21 del CCCat ., de aplicación al caso al constituir el régimen jurídico aplicable a la prescripción de acciones derivadas de contratos civiles no regulados expresamente en la legislación civil catalana, por lo que dadas las circunstancias concurrentes en que existió una solicitud monitoria previa, no se habría producido la prescripción alegada.
Considera indemostrado el pago de las sumas reclamadas y condena a la parte demandada al pago con el interés moratorio previsto en la Ley 3/2004 de 29 de diciembre.
Interpone recurso de apelación la parte demandada reiterando lo razonado en la contestación de la demanda, e invoca la aplicación del plazo trienal de prescripción que establece el art. 1967.4 del Código Civil, sin contradecir fácticamente los argumentos de la sentencia apelada que califican la relación entre partes de compraventa bajo la modalidad de suministro mercantil al entender que nos encontraríamos ante un caso de compraventa para el consumo empresarial por la que se considera mercantil la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador, SSTS de 7 de octubre de 2005, o de 3 de mayo de 1985 .
Pero en este sentido el recurso cita jurisprudencia antigua conforme a la cual "procede la aplicación del art. 1967.4 del Código Civil al supuesto de venta de cosas muebles por parte del vendedor comerciante y a otro que se dedica a distinto tráfico de aquel, con la consiguiente aplicación del plazo prescriptivo de los 3 años del precepto y en atención a estar excluido dicho contrato del ámbito mercantil, según lo dispuesto en el art. 325 C.Com ., pues si tal negocio perteneciese al ámbito del derecho mercantil procedería la aplicación del art. 1964 o prescripción genérica y supletoria de los 15 años, relativa al orden civil, por la supletoriedad de esta ante la laguna mercantil. Si bien la prescripción genérica en Cataluña tiene un cómputo de aplicación 10 años según lo establecido en el art 121.20 del Codi Civil de Cataluña".
A pesar de lo genérico del recurso en este sentido, parece claro que el suministro de gas y electricidad por parte de la entidad comercializadora y distribuidora a otra sociedad dedicada al turismo y a la hosteleria con facturas dirigidas a una concreta y exclusiva dirección y correspondientes a un único contador de gas y de luz, según se desprende de las facturas aportadas, no permite adoptar el criterio de calificación de compraventa empresarial para calificarla de mercantil si según se desprende el gas y luz suministrados se destinaban al consumo de la sede social, pues este destino no se adapta a la modalidad de...
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