SAP Las Palmas 20/2014, 29 de Enero de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:142
Número de Recurso84/2013
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución20/2014
Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 84/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 60/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Octavio, en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Guijarro Rubio y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Mauricio Castellano Solanes, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 60/2012, en fecha de 23 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: "ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Octavio fue condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, de fecha 26 de mayo de 2011, en el Procedimiento de faltas nº 72/2011, -que adquirió firmeza con fecha 3 de agosto de 2011- en que se le impuso la prohibición de acudir al domicilio de D. Romeo, situado en la CALLE000 nº NUM000, NUM001 NUM002, de las Palmas, y de comunicarse con el mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena y que dicha medida regirá como medida cautelar hasta la fecha de la firmeza de la sentencia, haciendo constar en la sentencia que la interposición de recurso no suspendería la vigencia de la medida cautelar adoptada.

No obstante lo anterior, Octavio incumplió dicha condena el día 10 de junio de 2011 sobre las 10:00 horas, al acercarse al domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 y subir a su casa situada en el piso NUM003 NUM002, encontrándose con D. Romeo dentro del portal.".

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Octavio como responsable criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.1 del CP, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE (15) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE (10) EUROS, con el apercibimiento al condenado que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Octavio, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la salvedad del último párrafo, que se sustituye por el siguiente: "Sobre las 10:00 horas del día 10 de junio de 2011, el acusado Octavio acudió a su domicilio situado en la CALLE000 número NUM000, piso NUM003 NUM002, encontrándose casualmente dentro del portal con don Romeo ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 60/2012, en fecha 23 de noviembre de 2012, se alza la representación procesal de don Octavio en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de apelación la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal, al considerar que no concurren los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, y, la infracción del principio de proporcionalidad de las penas y del artículo 50.5 del Código Penal, interesando, en su consecuencia, se proceda a revocar la sentencia apelada dictando otra por la que proceda a la libre absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia, y, de forma subsidiaria, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de rebajar la cuota diaria de la multa impuesta.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al primer motivo de apelación esgrimido por la parte recurrente, y, así mismo, consideró atendible el segundo motivo de apelación, y, por ende, la minoración de la cuota establecida para la pena de multa, interesando que se reduzca de 10 a 6 euros.

SEGUNDO

Como línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda...

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