SAP Córdoba 325/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteJOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
ECLIES:APCO:2013:1715
Número de Recurso727/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución325/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

D. JOSÉ FRANCISCO YARZA SANZ

JUZGADO DE LO PENAL Nº CUATRO

DE CÓRDOBA

JUICIO ORAL Nº 333/13

ROLLO Nº 727/13

SENTENCIA Nº 325/13

En la ciudad de Córdoba, a veinte de diciembre de dos mil trece.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 4 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 333/13 por delito de simulación de delito, a razón del recurso de apelación interpuesto por D. Agustín, representado por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido del Letrado Sr. Rojo Alonso de Caso, contra la sentencia dictada por la MagistradaJuez. Es parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido designado Ponente del recurso el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada- Juez de lo Penal se dictó Sentencia de fecha 7 de octubre de 2.013, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan: " UNICO: SE DECLARAN PROBADOS LOS SIGUIENTES HECHOS.

El día 03 de enero de 2012, el acusado compareció en las dependencias de la Policía Nacional de esta capital, interponiendo una denuncia donde se relataba que entre las 00 horas del día 02 de enero de 2012 y las 14 horas del día siguiente le habían sustraído el vehículo de su propiedad de la marca Hyunday modelo Coupe y con matrícula RI-....-IL, el cual había dejado perfectamente cerrado y estacionado en el barrio de Las Margaritas de esta Capital, todo ello con la finalidad de evitar que no fuese implicado en un robo que se produjo en el Cortijo El Zorzal, del término municipal de Estepa, sobre las 14 horas del día 03 de enero de 2012.

Dicha denuncia dio lugar a la incoación de las Diligencias Previas nº 239/12 del Juzgado de Instrucción núm. uno de Córdoba. A los hechos relatados resultan de aplicación los siguientes "

SEGUNDO

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Agustín, como autor de un delito de simulación de delito ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de multa a razón de seis euros diarios, quedando sujeto en caso de impago a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; costas.". TERCERO.- Contra dicha resolución, por la representación procesal del acusado-condenado, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por el que interesaba se decretase su libre absolución.

Dicho recurso fue admitido, dándose traslado del mismo a las demás partes por termino legal, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia.

Luego se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, que formó el correspondiente Rollo y tras los trámites oportunos para conformar los componentes del Tribunal, se reunió para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, salvo en lo que se contradice con el siguiente:

No se ha acreditado que el hecho denunciado por Agustín fuese falso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que lo condena como autor de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal, se alza en apelación el acusado, pidiendo su revocación y absolución, en base a dos motivos de impugnación: vulneración del derecho a la presunción de inocencia y aplicación indebida de aquel tipo penal.

La conducta objetiva que caracteriza este delito contra la Administración de Justicia consiste en simular, aparentar o fingir ser responsable o víctima de un delito, entendiendo por víctima el sujeto pasivo del mismo y perjudicados. En segundo lugar, se requiere que la simulación se haga ante funcionarios públicos investidos de autoridad, como pueden ser los agentes de la Policía Nacional. Por último, la actuación procesal es la dirigida a la averiguación de los hechos simulados, aunque sea en trámite de diligencias previas, porque la amplitud de fórmula legal permite todas las modalidades previstas en el ordenamiento, y deben ser resultado del delito. Es necesario que el fingimiento de la autoría o de víctima por parte del agente motive una actuación procesal y que sea la causa esencial de la misma. La STS 27-11-2.001 establece que el concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. En idénticos términos se pronuncia la STS 12-12-2.003, que establece que existe delito y en grado de consumación, aunque finalmente no alcanzara el agente su propósito, cuando se denuncia un robo para ocultar una apropiación dando lugar a la apertura de diligencias previas.

SEGUNDO

Pero lo primero que se cuestiona con el escrito de recurso es la falsedad del contenido de la denuncia formulada ante la Policía Nacional por parte de Agustín, negando que exista prueba de cargo suficiente que pueda desvirtuar de manera válida su presunción constitucional de inocencia.

Con independencia de si este imputado participó en un robo que se habría cometido en la noche del 3 de enero de 2.012 en un cortijo de la localidad de Estepa, de cuyas diligencias nada sabemos al no haberse incorporado antecedente alguno del caso a las presentes; la cuestión se plantea en términos de que si fue visto en ese lugar en el momento de su comisión, valiéndose del vehículo que denuncia como robado esa madrugada, el contenido de ésta sería falso.

Y la juzgadora declara probada esta circunstancia por el hecho de que el propietario de dicho cortijo lo habría visto y reconocido en el momento de la fuga, en unión de otra persona, subiéndose y marchándose en aquel vehículo. El debate se centra en que ese reconocimiento se realizó de manera fotográfica en la Comandancia de la Guardia Civil de Estepa, sin venir acompañado de una diligencia judicial de reconocimiento en rueda, pese a haberse solicitado por la propia Defensa del inculpado, tanto en la fase de instrucción, como con carácter anticipado ante la Jueza de lo Penal.

TERCERO

Sobre la operatividad procesal y eficacia probatoria de la diligencia del reconocimiento fotográfico policial, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (cfr. SSTS 5-12-2.007, 28-3-2.012 ), tiene declarado:

1) Los reconocimientos fotográficos por sí solos no constituyen prueba apta para destruir la presunción de inocencia. Puede tener tal eficacia cuando el testigo o los funcionarios actuantes acuden al juicio oral y allí declaran sobre ese reconocimiento que se hizo en su día.

2) Son meras actuaciones policiales que constituyen la apertura de una línea de investigación, a veces imprescindible porque no hay otro medio de obtener una pista que pueda conducir a la identificación del criminal. 3) La policía procurará no acudir al reconocimiento fotográfico cuando ya ha sido identificado el sospechoso y, por tanto, se puede realizar directamente la identificación mediante el procedimiento de la rueda judicial regulado en los artículos 368 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

4) No obstante, aunque se hubiera practicado el reconocimiento fotográfico antes de la rueda judicial, incluso en aquellos casos en que existiera una previa identificación del sospechoso, tal reconocimiento fotográfico no priva de validez a las demás diligencias sumariales o pruebas del juicio oral que pudieran practicarse sobre el mismo...

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