SAP Cáceres 155/2014, 8 de Abril de 2014

PonenteMARIA FELIX TENA ARAGON
ECLIES:APCC:2014:250
Número de Recurso14/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO
Número de Resolución155/2014
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00155/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10067 41 2 2010 0102475

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000014 /2013

Delito/falta: VIOLACIÓN

Denunciante/querellante: María Consuelo

Procurador/a: D/Dª VICENTA GARCIA VERA

Abogado/a: D/Dª AMPARO ECHAVARRI RODRIGUEZ

Contra: Narciso

Procurador/a: D/Dª CRISTINA BRAVO DIAZ

Abogado/a: D/Dª SANTIAGO HURTADO SIMON

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 155/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON PEDRO VICENTE CANO MAHILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 14/2013

SUMARIO Nº: 1/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CORIA ================================

En Cáceres, a ocho de abril de dos mil catorce.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Coria, por un delito de violación, contra el inculpado Narciso, nacido en Coria el día NUM000 /1964, hijo de Pedro Antonio y de Estrella, provisto de D.N.I. nº NUM001, con domicilio en CALLE000 nº NUM002, NUM003, estando representado por la Procuradora Sra. Cristina Bravo Díaz y defendido por el Letrado Santiago Hurtado Simón; como Acusación Particular Doña María Consuelo, estando representada por la Procuradora Sra. Vicenta García Vera y defendida por la Letrada Amparo Echevarri Rodríguez y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de un delito de violación del art 178 y 179 del Código Penal . Debe responder el acusado, en concepto de autor ( Art. 28 CP ). Concurren la circunstancia mixta, en función de agravante, de parentesco, del art. 23 C.P . Procede imponer al acusado las siguientes penas: once años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena conforme al artículo 56 del Código Penal y prohibición de aproximarse a María Consuelo en una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, su lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ella, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante diez años más de la pena de prisión impuesta conforme a lo dispuesto en el art. 57 y 48 del Código Penal, accesorias y costas. Responsabilidad civil: en concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a María Consuelo en la cantidad de 30000 # por el daño moral sufrido, más el interés legal conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la Lec .

Segundo

Que evacuado el traslado a la acusación particular califica los hechos como constitutivos de delito de violación del art. 179 del Código Penal . Es autor del mismos el acusado ( artículo 28 del Código Penal ) Concurre la circunstancia de parentesco como agravante ( artículo 23) Procede imponer al acusado la pena de once años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( artículo 56 del Código Penal ). Prohibición de aproximarse a María Consuelo a menos de 500 metros a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella así como de comunicarse con la misma por cualquier medio durante diez años más de la pena de prisión ( art. 48 y 57 del Código Penal ). Procede así mismo la condena en costas con expresa imposición de las de esta acusación particular.

Tercero

Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Cuarto

Que celebrado el correspondiente juicio oral, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas.

Quinto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma Sra. Presidenta DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON.

HECHOS PROBADOS

Se declaran como hechos probados que Narciso y María Consuelo estuvieron casados varios años. A partir del año 2004 la relación comienza a deteriorarse, hasta que en los primeros meses de 2010 se separan de hecho, yendo María Consuelo y dos de sus hijos a vivir a una casa de campo de la familia, y quedando Narciso junto con otro hijo, Feliciano, en el piso que la familia compartía en la ciudad de Coria.

La noche del 19 de septiembre de 2010, Narciso y María Consuelo se habían visto en el lugar de trabajo de su hija María Inmaculada, y luego en un lugar de copas, observando María Inmaculada que habían discutido.

Cuando ya se encontraban madre e hija en la casa donde vivían, sobre las seis y media de la madrugada, María Consuelo recibe una llamada de Narciso diciéndole que acababa de tener un accidente de tráfico, que se encuentra muy mal y que quiere ir a la casa, María Consuelo le permite que vaya, llega a casa lloroso, diciendo que se va a quitar la vida, que esta muy mal, que quiere volver con ella, María Inmaculada se levanta también observando que Narciso estaba algo bebido, si bien el mismo estaba coherente, la hija se vuelve a la cama, Narciso va en varias ocasiones a vomitar, pidiéndole a su esposa que le permita quedarse allí, ante lo cual ella le ofrece llevarlo ella al piso, pero él le dice que si se va, se tira al canal, cediendo María Consuelo que pernocte allí ante el estado en que lo ve.

Narciso se va al que fue dormitorio del matrimonio en esa casa, María Consuelo se queda en el salón, Narciso vuelve a pasar para ir al baño para vomitar, yendo totalmente desnudo, al volver del baño se dirige a María Consuelo, la toma en brazos, y la lleva al dormitorio, María Consuelo intenta zafarse del mismo, sin querer en ese momento, y dado que su hija estaba en el dormitorio de al lado, no llamarla para que no viera la escena, si bien, observado que Narciso no la suelta, la tira encima de la cama, se pone sobre ella, y poniéndole el brazo sobre el pecho impidiendo que se moviera, le quita las calzonas que esta llevaba puestas y la penetra vaginalmente, todo ello en unos instantes, comenzando María Consuelo a llamar a su hija que acude al dormitorio observando a su padre sobre su madre, diciéndole esta que la dejase, que se quitase, haciendo caso omiso de ello el padre, golpeando María Inmaculada a su padre en la espalda para conseguir que se quitase de encima, continuando el mismo, y hasta que no le oyó decir a su hija que iba a llamar a la GC, no se retiró de la penetración.

Narciso se vistió y se marchó de esa casa.

Por la mañana llegó a ese domicilio el hijo que convivía con el padre, Feliciano, a cortarse el pelo, llevándolo su madre en el coche al piso donde estaba el padre recriminándole lo ocurrido, sin obtener respuesta alguna del mismo. Por la tarde, y cuando ya volvió a la casa el otro hijo, Casiano, contándole lo ocurrido, y diciéndole María Inmaculada que su madre no quería denunciar, acudiendo ambos hermanos a la GC refiriendo lo ocurrido ante la policía judicial, citándoles para el día siguiente, y recomendándoles que fuera su madre, al día siguiente acudieron los tres, si bien el hijo varón no quiso declarar.

Como consecuencia de estos hechos María Consuelo presentaba el día 20 de septiembre una superficie erosionada en la zona cercana al orificio cervical en el cuello del útero de carácter cruento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los declarados hechos probados son constitutivos de un delito de agresión sexual del art 178 y 179 del CP al haber quedado acreditado que la relación sexual mantenida el día 19 de septiembre de 2010 entre Narciso y María Consuelo fue forzada, auténtico nudo gordiano de este procedimiento.

Para llegar a esta conclusión de que no existió ese consentimiento, que es la versión del acusado, que refiere que la relación sexual fue consentida, que comienza con besos y tocamientos en el salón, que se van al dormitorio, y continúa una relación sexual consentida, y que en un momento dado María Consuelo comienza a llamar a la hija común, admitiendo que llega la misma, y él se quita inmediatamente que observa que allí se encuentra María Inmaculada .

Para desvirtuar esta versión, y sobre todo, la presunción de inocencia que ampararía a este acusado, contamos, en primer lugar, con la declaración de la víctima, de María Consuelo . Esta deponte guarda todos los requisitos que el TS viene exigiendo para dar credibilidad a la declaración de la víctima. Entre ambos, Narciso y María Consuelo, aunque la relación de pareja se había deteriorado, no llegaban a la situación de inamadversión que pueda llevar a inventar que la relación sexual fue no querida, además ya se fundamentará que se cuenta con una serie de datos colaterales que le ofrecen credibilidad a esa versión de la denunciante. La versión de esta denunciante es siempre la misma, ella refiere como llega esa noche a casa, que la llama por teléfono, le cuenta el accidente, le termina permitiendo que se quede a dormir, y que ella en ningún momento accedió a esa relación, que se lo dijo desde el primer momento, que se negaba a ir con él al dormitorio, que ya forcejeó cuando este la conducía al dormitorio, y que si antes no llamó a su hija es porque quería evitarle que viera a su padre desnudo como estaba, y menos en esa situación de resistencia por su parte y de imposición por la de su padre, solo la llamó cuando comprobó no solo que no podía...

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