SAP Cádiz 79/2014, 20 de Enero de 2014

PonenteRAMON ROMERO NAVARRO
ECLIES:APCA:2014:216
Número de Recurso405/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2014
Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil núm 1 de Cádiz

Asunto núm 680/2008

Rollo de apelación núm 405/2013

S E N T E N C I A NUM 79/14

En Cádiz a veinte de enero de dos mil catorce.-Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Adriano y PESQUERAS MARTRA S.L. defendida por el letrado Sr. Don Jose Miguel Oviedo Mesa y representados por la Procuradora Sra. Fernández Roche y en el que es parte recurrida Mercedes defendido por el letrado Sr. Doña Dolores Canelas Berrocal y representada por el Procurador Sr. Gómez Armario

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D .Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 19 de julio de 2012 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Mercedes, representada por el Procurador de los Tribunales

D. Antonio Gómez Armario y asistida por el Letrado D. Francisco Javier Alcina Parodi, contra la entidad PESQUERA MARTRA S.L. y contra su Administrador D. Adriano, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fernández Roche y defendidos por el Letrado D. José Miguel Oviedo Mesa, debo condenar y condeno solidiariamente a los demandados a abonar a la actora la cantidad de 58.689.,26 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado alegando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.- TERCERO.- Recibidos los autos, formado el rollo correspondiente para sustanciar la apelación, turnada que fue la ponencia y no habiéndose propuesto prueba en el escrito de interposición, quedaron los autos conclusos para dictar resolución dentro del término legal.- CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se denuncia vulneración de los derechos y garantías procesales de la parte ya que se le ha vedado la contestación en base a un acto de comunicación nulo de pleno derecho.

Efectivamente, y en principio, la parte actora señaló como domicilio del administrador demandado la CALLE000 núm. NUM000 así como trasbolsa núm. 19 para la sociedad Martra,S.L. pues era el domicilio social de la misma según el Registro Mercantil.Es obvio que si se repasa el iter procesal, incluso el auto de la Juez de lo Mercantil señalaba como domicilio del demandado el núm. NUM000 de la CALLE000 de Sanlucar de Barrameda.Ningun intento de emplazamiento del demandado se verificó en el mismo.Todos tuvieron lugar bien en el núm. 19 de dicha Calle, donde tenía su sede la Sociedad bien en el núm. 5 de la calle Navío, domicilio que surgió a resultas de consultar el Punto Neutro Judicial.Todas resultaron infructuosas. Es cuando se le cita al demandado, ya declarado en Rebeldía procesal para contestar al interrogatorio judicial en el acto del juicio cuando su citación se lleva a cabo por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio inicialmente designado de trasbolsa núm. 24, lugar en el que se habían practicado las citaciones en la causa penal, cuando la parte, a tenor del mismo, se persona y comparece valiéndose de abogado y de procurador por escrito de 17 de junio de 2010 en el que solicita se le tenga por personado en la representación que acreditaba y se le diera vista de lo actuado. Dicho escrito fue presentado el 18 de junio.Con posterioridad, por escrito de fecha 30 de septiembre manifestaba haber sido citado para la celebración de la vista del juicio para el día 22 de noviembre de 2010 y en el que se interesaba la suspensión y nuevo señalamiento de la declaración en el juicio ordinario por tener el letrado causa anterior y preferente. Con posterioridad ante dicho escrito el Juzgado por providencia de 20 de octubre de 2010 acordó no haber lugar a la suspensión salvo que se acreditara que la causa anterior era causa con preso. Notificada dicha providencia, por la parte se presentó escrito de fecha 3 de septiembre de 2010, interesando se le facilitara copia de la demanda y de los documentos acompañados, copia que como quiera que no se verificó emplazamiento alguno, obrará en autos por haberla acompañado la actora a la demanda rectora. Es ya con el escrito de fecha 8 de octubre de 2010 en que se solicita la nulidad de actuaciones. Solicitud que fue denegada por el Juzgado a quo por auto de fecha 17 de noviembre de 2010.

En efecto, establece el artículo 166 de la Lec que:

  1. Serán nulos los actos de comunicación que no se practicaren con arreglo a lo dispuesto en este capítulo y pudieren causar indefensión.

  2. Sin embargo, cuando la persona notificada, citada, emplazada o requerida se hubiera dado por enterada en el asunto, y no denunciase la nulidad de la diligencia en su primer acto de comparecencia ante el tribunal, surtirá ésta desde entonces todos sus efectos, como si se hubiere hecho con arreglo a las disposiciones de la ley.

Como señala la STC 40/2005 de 28 de febrero de 2005, esta diligencia exigible al órgano judicial no llega hasta el extremo de salvar comportamientos absolutamente negligentes o contrarios a la buena fe de aquellos destinatarios de los actos de comunicación que hubiesen llegado a tener un conocimiento efectivo y...

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