SAP Almería 331/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteJESUS MARTINEZ ABAD
ECLIES:APAL:2013:1097
Número de Recurso38/2012
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución331/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 331

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

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JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ALMERÍA

D. PREVIAS: 1496/2012

P. ABREVIADO: 103/2012

ROLLO SALA : 38/2012

En la ciudad de Almería a Veinte de Diciembre de dos mil trece.

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería, seguida por delito Contra la Salud Pública, contra los siguientes acusados:

1) Leon, nacido en Ibagué (Colombia) el día NUM000 de 1967 hijo de Prudencio y de Encarna, titular de NIE núm. NUM001, con domicilio en Vélez Málaga (Málaga), CALLE000 nº NUM002, NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente por el instructor, privado cautelarmente de libertad por esta causa desde el día 22 de Marzo de 2012, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Rubio y defendido por la Letrada Dª. Mónica Moya Sánchez.

2) Borja, nacido en Risaralda (Colombia) el día NUM004 de 1964, hijo de Gustavo y de Vanesa, titular de NIE núm. NUM005, con domicilio en Madrid, CALLE001 nº NUM006, NUM003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, declarado insolvente por el instructor, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privado desde el día 22 de Marzo de 2012 hasta el 28 de mayo del mismo año, representado por el Procurador Dª. Noelia Guirado Almécija y defendido por el Letrado D. Juan Marfil Castellano, sustituido en el juicio por el Letrado D. Pedro García Rueda.

3) Fátima, nacida en Málaga el día NUM007 de 1978, hija de Sixto y de Tamara, titular de DNI núm. NUM008, con domicilio en Torre del Mar (Málaga), CALLE002 nº NUM009, NUM010, sin antecedentes penales, declarada parcialmente solvente por el instructor, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo cautelarmente privada desde el día 22 de Marzo de 2012 hasta el 31 de mayo del mismo año, representada por la Procuradora Dª. Marina Ceballos Martínez y defendida por el Letrado D. Manuel Gustavo Barranco Fernández. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de diligencias nº 6.629/12 de la Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO), de la Brigada Provincial de Policía Judicial, Grupo I de Estupefacientes, de la Comisaría de Policía de Almería iniciadas el 9 de abril de 2010 que fueron remitidas al Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería. Practicada la correspondiente investigación judicial, dio el Juzgado traslado al Ministerio Fiscal que solicitó la apertura del Juicio Oral y formuló acusación contra los anteriormente circunstanciados. Abierto el Juicio Oral, se dio traslado a las defensas que presentaron sus respectivos escritos de calificación provisional, tras lo cual el Juzgado elevó las actuaciones a ésta Sala para su enjuiciamiento.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, se señaló día para juicio, acto que tuvo lugar el día 17 de diciembre de 2013, en forma oral y pública, con asistencia del Ministerio Fiscal, de los acusados y de sus defensores; practicándose las pruebas propuestas y que fueron admitidas, con excepción de las que fueron renunciadas, dándose cumplimiento a todas las formalidades legales.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368, primer párrafo, primer inciso, del Código Penal reputando responsables del mismo en concepto de autores a los referidos acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se les impusiera la pena a cada uno de los acusados de 5 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 250.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por tiempo de 25 días y costas., así como el comiso y destrucción de la sustancia intervenida y del vehículo marca Citroën, modelo Xsara Picasso, matrícula G-....-GJ, propiedad de Borja, que deberá ser adjudicado al Fondo de Bienes Decomisados regulado por la Ley 17/2003.

CUARTO

Las defensas de los acusados Fátima y Borja en sus conclusiones también definitivas solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.

QUINTO

La defensa del acusado Leon en sus conclusiones también definitivas se adhirió a la calificación de los hechos formulada por del Ministerio Fiscal, si bien solicitó la aplicación de las atenuantes analógicas del art. 21.6, en relación con el art. 21.4 y 21.5 del Código Penal y, subsidiariamente, el tipo privilegiado del art. 376 del mismo Cuerpo Legal, con imposición de la pena de dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que sobre las 19:50 horas del día 23 de Marzo de 2012, en el desarrollo de un dispositivo de control y vigilancia en los parkings públicos de la zona centro de Almería establecido por funcionarios del Grupo 1º, Unidad de Drogas y Crimen Organizado (UDYCO) de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría de Almería con la finalidad de abortar potenciales acciones delictivas, fue sorprendido el acusado Leon, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, cuando se disponía a acceder al turismo marca Citroën, modelo Xsara Picasso, matrícula G-....-GJ, propiedad del también acusado Borja, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, que se hallaba estacionado en el parking público sito en la Plaza de San Pedro de esta ciudad, en cuyo maletero la acusada Fátima, mayor de edad y sin antecedentes penales, había depositado minutos antes, siguiendo las indicaciones de su compañero sentimental Prudencio, su bolso de mano que contenía tres paquetes de una sustancia blanca que, debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 1.032'20 gramos, y un porcentaje de pureza del 60'83%, cuyo valor en el mercado ilícito ascendía a 135.786'99 #, sustancia que poseían los tres acusados, de común acuerdo, con la finalidad de proceder a su distribución entre terceras personas, habiendo autorizado el acusado Borja el registro policial de su automóvil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por tenencia para el tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, definido y sancionado en el art. 368, inciso primero, del Código Penal al concurrir en tales hechos los elementos que tipifican dicha infracción que se configura como un delito de carácter formal y de mera actividad, de riesgo o peligro abstracto y exige, para su concurrencia, los siguientes requisitos:

  1. ) Una actividad ilegítima por parte del sujeto, como abrazadera genérica comprensiva de todas las conductas descritas en el artículo referenciado. 2º) Que la actividad desplegada vaya encaminada a la producción de droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica -cultivo, fabricación o elaboración-, o a su difusión o propagación merced a actos de transmisión o tráfico -transporte, venta, donación-, a través de cuyas conductas propenda a la promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de aquéllas, añadiéndose, entre las acciones que merecen atención legal como presupuesto del hecho criminoso, la tenencia o posesión con finalidad de tráfico de dichas sustancias, vedadas al comercio ilícito de la generalidad de las personas al estar incluidas en las Listas I y IV de la Convención Única de 1961, como es la cocaína, que los acusados ocultaron en un bolso de mano que se halló en el registro policial del maletero del vehículo, que fue autorizado por su propietario.

  2. ) Que en todos los casos se pueda detectar un ánimo tendencial integrado por la intención de destino (elemento interno), y quedando fuera las conductas de autoconsumo.

SEGUNDO

Del referido delito son responsables en concepto de autores los tres acusados, de conformidad con lo ordenado en los arts. 27 y 28, párrafo primero del Código Penal por haber tomado parte, directa, material y voluntaria en su ejecución, tal y como se desprende del material probatorio obrante en autos y del que es reflejo la narración fáctica antes descrita, incurriendo en una de las conductas integradoras del mencionado tipo penal cual es la posesión de droga...

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