SAP Alicante 637/2013, 20 de Diciembre de 2013

PonenteJULIO JOSE UBEDA DE LOS COBOS
ECLIES:APA:2013:4752
Número de Recurso98/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución637/2013
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2013-0002715

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000098/2013- APELACINES - Dimana del Juicio Oral Nº 000288/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE

Apelante: Narciso

Letrado: EVA CRISTINA LLOBREGAT JARAIZ

Procurador: VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO

SENTENCIA Núm. 637/13

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.

D. JOSE Mª MERLOS FERNANDEZ.

En Alicante a 20 de diciembre de dos mil trece

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de dos mil doce, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 288/2009 correspondiente a Procedimiento Abreviado núm. 102/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA; Habiendo actuado como parte apelante Narciso, representado por el procurador D. Vicente Jiménez Izquierdo y, asistido de la letrada Dª. Eva Cristina Llobregat Jaraiz y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL .

I -ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: " ÚNICO

.- Se considera probado y así se declara expresamente que sobre las 19,45 horas del día 11 de marzo de 2009, por agentes de la Policía Nacional y en la calle Enrique Madrid de Alicante, se observó al acusado, Narciso, que, al detectar la presencia policial se ausentó del lugar rápidamente por lo que los mismos procedieron a su seguimiento viendo como arrojaba hacia un seto un paquete que recogieron procediendo a su identificación y cacheo interviniéndole un trozo de sustancia que resultó, tanto la del paquete como la del trozo, hachís, con un peso total de 93,9 gramos y con una pureza del 8,4%, sustancia que tenía para destinarla a su venta y que ha sido tasada en 459,66 euros."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO

El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a Narciso, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya definido, sin circunstancias, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE 500 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cien euros o fracción dejada de abonar y costas.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Narciso se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO

En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Como primer motivo se invoca la nulidad de actuaciones al no adecuarse el auto de pase a procedimiento abreviado a las exigencias establecidas en el artículo 779 LECrim, al no contener un mínimo relato fáctico.

Ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional que la indefensión proscrita por el art. 24.1 CE no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya causado al demandado un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial. Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el art. 24.1 CE, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso ( SSTC 43/1989, 123/1989, 101/1990, 105/1995, 118/1997, 72/1999, 74/2001, 162/2002, 307/05, 85/06 ó 156/07, entre otras muchas).

En este caso, no se impugnó por la defensa el citado auto que devino firme. Posteriormente se presentaron escritos de conclusiones por el Ministerio Fiscal y la defensa que determinaron el ámbito de enjuiciamiento, sin efectuarse queja alguna. No apreciamos que indefensión puede haberse producido, teniendo el acusado un completo conocimiento de los hechos fundamento de acusación, con posibilidad de plantear una defensa con todas las garantías.

Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

SEGUNDO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia por estimar que en el plenario no se practicó prueba bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía la absolución del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal .

Fundamenta la Juez a quo la condena principalmente en prueba de carácter indiciario, ya que no se justificaron actos concretos de venta a terceros de hachís. Antes de proceder a su análisis, conviene recordar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha estimado que la denominada prueba indirecta (indicios), puede resultar apta y bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, incluso cuando se trata de prueba única ( SSTS de 2 de junio de 2006, 18 de diciembre de 2008, y 3 de febrero, 27 de julio de 2009 ó 16 de noviembre de 2011, entre otras muchas). Para su eficacia como medio de prueba único se requiere:

  1. - Que no se trate de un indicio aislado, sino que exista una pluralidad.

  2. - Que los indicios acreditados estén relacionados entre sí y con el hecho base que se pretende acreditar.

  3. - Que entre los indicios y la conclusión extraída exista tal correlación, que permita descartar cualquier otra hipótesis como resultado de la valoración de dicho medio de prueba.

    Manifiesta la STS de 4 de abril de 2012 : " La Sentencia del Tribunal Constitucional 128/2011 ha dicho al respecto que: a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios ) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia, para lo que es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y, sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, "en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes" Y concluye advirtiendo que, en el ámbito del amparo constitucional, sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia....cuando "la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna...

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