SAP Alicante 12/2014, 16 de Enero de 2014

PonenteENCARNACION CATURLA JUAN
ECLIES:APA:2014:126
Número de Recurso555/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución12/2014
Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE SECCION SEXTA

Tfno: Fax:

N.I.G.:03014-37-2-2013-0002767

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) - 000555/2013

Órgano Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 8 DE ALICANTE

Proc. Origen: Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores -000361/2013

De: D/ña. Susana

Procurador/a Sr/a. ESCRIBANO SANCHEZ, CRISTINA

Contra: D/ña. CONSELLERIA DE JUSTICIA Y BIENESTAR SOCIAL, DIRECCION TERRITORIAL DE ALICANTE,Doña Mercedes Sánchez Navarro c/Rambla Méndez Nuñez 41,03001 Alicante y MINISTERIO FISCAL

Procurador/a Sr/a.

S E N T E N C I A N.º 12/2014

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José María Rives Seva.

Magistrado: Dª. Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. José Luis Fortea Gorbe.

En Alicante a dieciseis de enero de dos mil catorce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 555/13 los autos de Juicio Oposición Resolución Administrativa nº 361/13 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DÑA. Susana que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrentes, representada por la Procuradora Doña Cristina Escribano Sánchez y defendida por el Letrado D. Pedro Andujar Camacho y siendo apelada la parte demandada Consellería de Bienestar Social y Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Ocho de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Oposición Resolución Administrativa nº 361/13 en fecha 19 de junio de 2013 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D.ª Susana contra la resolución administrativa de 4 de marzo de 2013 dictada por la Dirección Territorial de Alicante de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana, RATIFICANDO ÍNTEGRAMENTE SU CONTENIDO Y CONSECUENCIAS (acogimiento familiar preadoptivo) sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 555/13.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 14 de enero de 2014 y siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Por la representación procesal de Dña. Susana, se formuló demanda de oposición que se contrae y concreta frente a la resolución administrativa de 4 de marzo de 2013 por la que se decide la situación de acogimiento familiar con carácter provisional y finalidad preadoptiva del menor Eladio, dictada por la Dirección Territorial de la Consellería de Bienestar Social de la Generalitat Valenciana en Alicante. La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada por la madre del menor, al entender que del resultado de los informes técnicos obrantes en autos resulta la incapacidad de la madre para cubrir las necesidades del menor con un mínimo de estabilidad, su desinterés por cambiar su estilo de vida, que se han intentado dos veces la intervención con la madre resultando fallidos, unido a la evolución positiva del menor en el informe de seguimiento del acogimiento y a nivel médico, y que la demandante no había acreditado el cambio de circunstancias que permitiesen acreditar su idoneidad parental.

Frente a dicha sentencia se alza en apelación la demandante alegando que no resulta posible que se sustente la resolución administrativa en informes técnicos fundados en la situación que tenía la apelante cuando era menor y que tanto ella como su familia extensa pueden ofrecer al menor morada y cuidados estables

Segundo

Como tiene manifestado esta Sala en sentencia de 11 de enero de 2012, con referencia a otras de 5 y 12 de mayo de 2003, 3 de mayo de 2004, 4 de julio de 2005, 21 de febrero de 2007, 22 de septiembre de 2008, y 8 de enero y 15 de septiembre de 2009, 10 de marzo de 2010, entre otras, si la Administración Pública está bajo la esfera del Derecho Administrativo en lo que se refiere a organización de medios para atender a las necesidades del menor, no puede olvidarse que cuando inicia actividades de investigación y tratamiento de supuestos de desamparo con significación jurídica, se encuentra sometida al Derecho Civil sin ostentar una posición de preeminencia ni facultades exorbitantes, sin perjuicio, desde luego, de las importantes potestades "tuitivas" que se atribuyen a la Administración y las especiales modalidades al ser desempañadas por sujetos públicos, pero sin olvidar que las instituciones asistenciales (tutela automática, guarda, etc...) están dentro del campo del Derecho Privado, de forma que la frecuente intervención administrativa en la materia no hace decaer su carácter eminentemente civilístico, siendo así la tutela pública una función social de Derecho Privado orientado a satisfacer necesidades familiares. Por ello las resoluciones y procedimientos previos de la Administración estarán sometidos al Derecho Administrativo, pero el producto de esa actividad lo están al Derecho Civil con plena sumisión a las normas del Código Civil y de Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos preceptos no pueden modificar, y a los que las Comunidades Autónomas se tienen que supeditar, con frecuentes remisiones a su articulado, sirviendo de complemento o especificación de sus preceptos.

Siguen diciendo esas sentencias que el concepto de desamparo es indeterminado porque el menor cae en él a consecuencia de una situación fáctica, y que lo importante es que el menor se encuentre privado de la necesaria asistencia moral o material. Y esta tutela por ministerio de la Ley ( artículo 172 del Código Civil ) lleva consigo la figura del acogimiento, que puede ser familiar o residencial, el primero por la persona o personas que determine la entidad pública, y el segundo por el Director del Centro donde sea acogido el menor. Pero la declaración de la situación de desamparo, con la consiguiente constitución de la tutela "ex lege" y la adopción de las medidas de protección necesarias para la guarda del menor precisa de una resolución administrativa, recaída en un procedimiento de esta clase en el curso del cuál, y comprobado el desamparo, la entidad pública competente emitirá el correspondiente acto administrativo. Tal procedimiento habrá de acomodarse a las disposiciones dictadas en la materia por las distintas Comunidades Autónomas o, de no existir normativa, a las reglas generales del procedimiento administrativo. La resolución administrativa por la que la...

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