SAN, 21 de Abril de 2014

PonenteCONCEPCION MONICA MONTERO ELENA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2014:1744
Número de Recurso169/2013

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Car Valdemoro S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodrigo Pascual Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 2013, relativa a IVA, siendo la cuantía del presente recurso de 720.933,29 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por promovido Car Valdemoro S.L., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Rodrigo Pascual Peña, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de febrero de 2013, solicitando a la Sala, declare la nulidad de la Resolución impugnada.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día ocho de abril de dos mil catorce.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en autos la Resolución presunta del Tribunal Económico Administrativo Central a la reclamación de fecha 20 de febrero de 2013 relativa al concepto de IVA ejercicios de 2005 y 2006.

La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso consiste en determinar si el regime de IVA aplicable lo es el de bienes usados y si procede la imposición de sanción.

Previamente a la cuestión de fondo hemos de examinar las alegaciones relativas a la falta de motivación y al informe de la inspección.

Comparte la Sala el planteamiento del TEAC en orden a que más que falta de motivación de las liquidaciones, el recurrente discrepa de la misma. Efectivamente, las actas se firmaron en conformidad y, por ello, es de aplicación el artículo 156 de la Ley 58/2003, que dispone:

...2. Cuando el obligado tributario o su representante manifieste su conformidad con la propuesta de regularización que formule la inspección de los tributos, se hará constar expresamente esta circunstancia en el acta.

3. Se entenderá producida y notificada la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la fecha del acta, no se hubiera notificado al interesado acuerdo del órgano competente para liquidar, con alguno de los siguientes contenidos:

a) Rectificando errores materiales.

b) Ordenando completar el expediente mediante la realización de las actuaciones que procedan.

c) Confirmando la liquidación propuesta en el acta.

d) Estimando que en la propuesta de liquidación ha existido error en la apreciación de los hechos o indebida aplicación de las normas jurídicas y concediendo al interesado plazo de audiencia previo a la liquidación que se practique....

Por ello, el recurrente invoca la aplicación del artículo 153 c) del mismo Texto Legal:

Las actas que documenten el resultado de las actuaciones inspectoras deberán contener, al menos, las siguientes menciones:... c) Los elementos esenciales del hecho imponible o presupuesto de hecho de la obligación tributaria y de su atribución al obligado tributario, así como los fundamentos de derecho en que se base la regularización.

La propia recurrente describe en su demanda la motivación del acta: el fundamento de la misma se encuentra en el sometimiento al régimen general del IVA de los vehículos vendidos por la recurrente, procedentes de países comunitarios, ya que en la adquisición al proveedor en dichos países se sometió al régimen de adquisiciones intracomunitarias. La actora señala que tales hechos se han fijado teniendo en cuenta facturas en alemán. Pero tal circunstancia no afecta a la motivación. Y en cuanto a la prueba, al margen de que las actas se firmaron en conformidad, no existe indicio alguno de que la apreciación de la inspección no sea correcta. Se señala igualmente, y así se recoge en la demanda, las normas de aplicación y la razón por la que la inspección entiende que no concurren los requisitos para someter la operación al régimen de IVA de bienes usados.

En cuanto al informe previsto en el artículo 48.3 del Real Decreto 939/1986, al margen de que no es preceptivo y por ello no podría anular la Resolución por tratarse de una irregularidad no relevante, lo cierto es que las actas se formalizan el 7 de marzo de 2008, y por ello el Reglamento General de la Inspección Tributaria vigente al tiempo de la interposición de la reclamación ante el TEAR es el contenido en el Real Decreto 1065/2007.

SEGUNDO

Veamos la cuestión de fondo.

El artículo 135 de la Ley 37/1992 establece:

"Uno. Los sujetos pasivos revendedores de bienes usados o de bienes muebles que tengan la consideración de objetos de arte, antigüedades u objetos de colección aplicarán el régimen especial regulado en este Capítulo a las siguientes entregas de bienes:

  1. Entregas de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección adquiridos por el revendedor a:

a) Una persona que no tenga la condición de empresario o profesional.

b) Un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte del bien, siempre que dicho bien tuviera para el referido empresario o profesional la consideración de bien de inversión.

c) Un empresario o profesional en virtud de una entrega exenta del Impuesto, por aplicación de lo

dispuesto en el artículo 20, apartado uno, números 24º o 25º de esta Ley.

d) Otro sujeto pasivo revendedor que haya aplicado a su entrega el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección..." Todas las compras hechas en Alemania lo fueron a sujetos pasivos revendedores, por lo que únicamente sería de aplicación el apartado d) anterior. Pero, como se ha expuesto anteriormente, la inspección concluye que tales sujetos pasivos sometieron la operación al concepto "entregas intracomunitarias", exentas, y tal exención no sería aplicable en el caso de la tributación por el régimen especial que examinamos.

Así, la Ley 37/1992 determina en el artículo 13 b ), que no se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes:

b) Las adquisiciones de bienes cuya entrega haya tributado con...

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