STSJ Navarra 89/2014, 18 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2014:199
Número de Recurso366/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución89/2014
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 000089/2014

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PEREZ

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Pamplona a Dieciocho de Febrero de Dos Mil Catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra

, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 366/2012 interpuesto contra la Orden Foral 210/2012 de 20 de Abril de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1647/2011 de 14 de Octubre del Director General de Medio Ambiente que impone sanción en materia de caza por infracción de la Ley Foral 17/2005 de 22 de Diciembre de Caza y Pesca de Navarra en los que han sido partes como demandante la Sociedad Cultural Recreativa y Deportiva Lartaun representada por el Procurador Sr. Castillo Torres y defendido por el Abogado Sr. Irujo Beruete, y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 18-2-2014.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Del acto impugnado.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 210/2012 de 20 de Abril de la Consejera de Desarrollo Rural y Medio Ambiente que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 1647/2011 de 14 de Octubre del Director General de Medio Ambiente que impone sanción en materia de caza por infracción de la Ley Foral 17/2005 de de Caza y Pesca de Navarra, en concreto por el empleo de cebaderos de maíz para atraer a los jabalíes.

SEGUNDO

Sobre los defectos procedimentales.

Deben desestimarse las alegaciones del demandante:

  1. - Alega cambio de incoación del expediente sancionador (de dirigirse a persona física a sancionarse a persona juridica).. Esta alegación raya en temeridad procesal. La resolución 800/2012 de 16 de Mayo que incoa el expediente sancionador señal de manera expresa e indubitada que el expediente se inicia a D. Juan Luis en su condición de Presidente de la Sociedad Cultural Recreativa y Deportiva Lartaun .

    Queda meridianamente claro hacia quien se dirigía la acción sancionadora, y no ha habido mutación alguna merecedora de nulidad.

  2. - El Sr. Juan Luis (presidente de la citada Sociedad) formuló las alegaciones que tuvo por conveniente y el procedimiento se desarrolló con pleno respeto a su derecho de defensa.

TERCERO

Sobre el fondo del objeto del proceso.

La demanda debe ser desestimada íntegramente también en este punto.

  1. - Alega, en síntesis, el demandante que él es el titular del aprovechamiento cinegético en el coto, pero el titular administrativo del coto es el Concejo de Izal que es quien tenía encomendada la gestión del coto. Además señala que no es él quien ha colocado los cebaderos de maíz, vulnerándose así la presunción de inocencia.

    Todas estas alegaciones deben desestimarse.

  2. - Respecto a la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético. Su responsabilidad no exime ni tampoco queda excluida por la intervención de otros sujetos en la infracción cuando a aquella le sea achacable algún incumplimiento infractor:

    Ha reiterado esta Sala (STJNavarra 29-5-2012 Rc 722/2010 entre otras muchas) a este respecto, que la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético lo es por hechos propios (incumplimientos de sus deberes aun a título de mera inobservancia) que han derivado en los hechos sancionados. Esta responsabilidad prevista ya en el artículo 130 LRJyPAC, no solo no vulnera el principio de personalidad de la sanción sino que la respeta y garantiza.

    Nuestra STJNavarra de fecha 29-3-2012 (Rc 177/2011): "Naturalmente, tampoco aquí, como en el caso anterior, la responsabilidad del titular del aprovechamiento cinegético del coto deriva de ser el autor material y directo del hecho sancionado, sino, como se explica en las resoluciones sancionadoras, del incumplimiento por su parte de las obligaciones que le imponen los arts. 21 (organización y correcta ejecución de las actividades cinegéticas) y 59 (incumplementación de las medidas de control obligatorias) de la L.F.C.y P. en relación con el 130.1 L.R.J.P.A .C. que legaliza la imputación a título de mera inobservancia. Y es que, de no ser así, resultaría en la práctica letra muerta buena parte del régimen sancionador establecido en la repetida L.F.C. y P. en cuyo catálogo de infracciones se recogen algunas que, como las que nos ocupan, resultarían de autoría casi imposible de acreditar. SEPTIMO.- Las dos sanciones de suspensión de la actividad cinegética fueron impuestas al amparo del art. 110. d) de la citada L.F.C .y P. a cuyo tenor: "En el caso de infracciones cometidas por el titular del coto o por el titular del aprovechamiento cinegético, la sanción podrá consistir en la suspensión de la actividad temporal de la actividad cinegética en el coto cuando se trate de infracciones leves y graves, o definitiva si se trata de infracciones muy graves". Este precepto debe integrarse con el contenido en el apartado b) precedente que, respecto a las infracciones graves, establece los límites mínimo y máximo de la pérdida de derechos en un año y tres ....En el caso presente se impusieron por dos; esto es, en el grado medio, como corresponde a la no apreciación de agravantes ni atenuantes. No se aprecia, por tanto, exceso alguno en la punición, ni en su cuantía o duración ni en el hecho de haberse impuesto esa sanción de legítima opción para la Administración a la vista del texto transcrito.".

    Nuestra STJNavarra de fecha 28-2-2008 (Rc 234/2007): "

SEGUNDO

Respecto de la práctica de la montería sin autorización, la parte actora se escuda, para eximir su responsabilidad, en el hecho de que él junto con otros coparticipantes, era un mero invitado en el coto de caza, siendo titular del mismo una entidad mercantil, coto que carecía de autorización para realizar la montería, en cuanto no contaba con el correspondiente Plan de Ordenación Cinegética, o bien, por no estar incluido en dicho Plan, cuando normativamente se señala "... con delimitación de las áreas a cazar en cada montería y número total de monterías a realizar en cada campaña. Su celebración deberá ser notificada al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, en el plazo de 15 días "; Art. 45 de la citada Ley Foral 17/2005, en relación con el 88.5 del mismo texto, precepto este último donde se describe la infracción de montería ilegal y se remite a ese Art. 45.

TERCERO

El actor no puede negar el hecho de la acción de cazar en montería organizada, lo que ocurrió en un coto que no estaba acogido o no contaba con el Plan de Ordenación Cinegética. Claro es, se nos dice que ninguna culpa puede achacársele en cuanto era desconocedor de tal extremo, pues al ser titular del coto un tercero, la mercantil Bovinos Irlandeses del Norte S.L., que fue la que organizó la montería, siendo él mero invitado, la imputación debía ser dirigida a la titular, la mercantil, y no a su persona. No comparte este criterio la Sala, en cuanto la acción de cazar es de carácter individual y de la forma misma en que el cazador debe contar con la correspondiente guía, licencia y autorización debe atender a los...

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