STSJ Comunidad de Madrid 312/2014, 26 de Marzo de 2014

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2014:3628
Número de Recurso1498/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución312/2014
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2012/0011832

RECURSO DE APELACIÓN 1498/2012T

SENTENCIA NÚMERO 312

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 1498/2012T, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Sr. Letrado consistorial, contra la sentencia de 14 de junio de 2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 23 de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 170/2011. Ha sido parte apelada la "UNIVERSIDAD POLITÉCNICA DE MADRID", representada por la Procurador Sra. Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notificada la sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, de las que se dio traslado al recurrente respecto a la alegación de inadmisibilidad del recurso de apelación, el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 20 de marzo de 2014, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS .- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida en apelación estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 20 de julio de 2011 desestimatoria de la reclamación formulada por la Universidad apelada contra liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, por el inmueble de su titularidad sito en la Avenida del Mediterráneo 74 H, que se corresponde con el Instituto Universitario de Investigación del Automóvil.

Habiéndose conferido traslado por esta Sala a las partes para alegaciones respecto a una posible inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía de las liquidaciones impugnadas, las partes adujeron lo que estimaron conveniente, sosteniendo el Ayuntamiento la procedencia del recurso al tratarse de un ligio entre Administraciones Públicas ( art. 81.2.c) LJCA ) y la Universidad su inadmisibilidad en aplicación del art. 81.1.c) LJCA al no superar ninguna de las liquidaciones el importe de 30.000 euros, alegando además haber actuado como un particular y no como una Administración Pública revestida de "imperium".

SEGUNDO

El art. 81.2.c) LJCA establece que serán siempre susceptibles de apelación las sentencias que resuelvan litigios entre Administraciones Públicas. Y es este el supuesto de autos, pues la Universidad Politécnica de Madrid es una universidad pública que actúa en el seno de este litigio como tal, intentando obtener una exención del IBI afirmando precisamente su naturaleza jurídico-pública y hallarse el bien inmueble de su titularidad afecto a un servicio público (educativo). Por tanto, pese a que el art. 44.1 LJCA disponga que no cabe interponer recurso en vía administrativa en los litigios entre Administraciones Públicas, hemos de considerar que la interposición de la reclamación económico-administrativa por la Universidad no puede alterar o modificar su naturaleza jurídico-pública, que debe prevalecer al tiempo de resolver el régimen jurídico de los recursos contra la sentencia que se apela.

TERCERO

La cuestión jurídica de fondo, en los términos planteados por el Ayuntamiento de Madrid, parte apelante, se centra en resolver si la sentencia infringe el art. 15.4 de la Ley del Mecenazgo, en relación con el art. 80.4 de la Ley Orgánica 62001 de Universidades y el art. 4 de la Ordenanza Fiscal reguladora del IBI, al considerar aplicable una exención a falta de uno de los requisitos legalmente exigidos, a saber, su carácter rogado. Afirma que dado que en este caso la Universidad no solicitó al Ayuntamiento, en el ejercicio fiscal previo al de la liquidación, la solicitud o comunicación de exención, ésta no puede serle aplicada.

La parte apelada se opone al recurso deducido de adverso manifestando que la necesidad de previa solicitud de la exención no fue una cuestión ni discutida en la primera instancia ni objeto de prueba, aduciendo asimismo alegaciones en contra de la procedencia de tal requisito para poder ser beneficiaria de la exención en cuestión.

CUARTO

Pues bien, la necesidad de previa solicitud de la exención fue abordada por la resolución del TEAMM y también lo fue por el recurrente en su escrito de demanda, argumentando no ser un requisito exigible a la Universidad. Y aunque el Ayuntamiento, en su escrito de demanda, centró específicamente su defensa en la falta de prueba de la actividad desarrollada en el inmueble, lo cierto es que se ratificó íntegramente en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida, por lo que fue una cuestión tratada en la sentencia aunque no fue la base de su fundamentación jurídica al centrarse en las concretas alegaciones de falta de prueba del demandado. Por tanto, no hallándonos ante una cuestión jurídica no planteada en la primera instancia, debemos resolver sobre la misma en el sentido que seguidamente expondremos.

En la sentencia de 23 de octubre de 2013 de esta Sección resolviendo el recurso de apelación nº 1596/2012 entre las mismas partes, por el mismo impuesto y respecto al mismo inmueble a que estos autos se contraen, salvo que referido al ejercicio 2010, cuyo contenido acogemos en aplicación del art. 222.4 LEC, afirmamos lo siguiente:

"En apoyo de su pretensión impugnatoria la Corporación apelante la falta de solicitud previa de la exención de acuerdo con lo dispuesto en el art. 4 de la Ordenanza reguladora del IBI, sin que se pueda aplicar automáticamente.

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