STSJ Comunidad de Madrid 151/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2014:2981
Número de Recurso753/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución151/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.33.3-2011/0177421

Procedimiento Ordinario 753/2011

Demandante: D./Dña. Rosana

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO CARDEÑA FERNANDEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

CAM

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA No 151

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

Dª. Berta Santillán Pedrosa

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a cuatro de febrero de dos mil catorce.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 753/11, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alberto Cardeña Fernández, en nombre y representación de doña Rosana, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000, interpuesta contra liquidación provisional dictada, con fecha 2 de octubre de 2009, por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, por importe de 9.073,90 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 16 de enero de 2014, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por doña Rosana contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2011, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación provisional dictada, con fecha 2 de octubre de 2009, por el Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad de Madrid, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas (en adelante, ITP), por importe de 9.073,90 #.

SEGUNDO

Son antecedentes relevantes para el conocimiento del presente recurso los siguientes:

a).- Con fecha 26 de julio de 1999, por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Madrid, se dictó auto en el expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo instado por la actora, doña Rosana, sus hermanas, doña Cecilia y doña Elisa, y su madre, doña Filomena, con relación a tres fincas urbanas, locales comerciales números 2, 3 y 4, de la casa nº NUM001, de la CALLE000 de Madrid, Carabanchel Bajo, planta baja.

En dicho auto se declara justificado el dominio de las mencionadas fincas a favor de las promotoras del expediente en las siguientes proporciones: doña Filomena, un 66,66% de cada una de las tres fincas; y las tres hijas de la anterior, doña Cecilia, doña Elisa y doña Rosana, un 11,11% de cada una de las tres fincas para cada una de ellas. Asimismo, se acuerda la inscripción de dicho dominio a su nombre en el Registro de la Propiedad, así como disponer la cancelación de las inscripciones contradictorias vigentes obrantes en dicho Registro.

Según se refleja en dicho auto, las promotoras del expediente eran dueñas de las fincas antes mencionadas, en las proporciones descritas, fincas que aparecían inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de don Luis Enrique y doña Silvia, y de don Adolfo y doña María Milagros, habiendo adquirido dichas fincas el difunto padre y esposo de las promotoras, don Benito, en estado de casado con la promotora doña Filomena (del cual han adquirido las promotoras las fincas por herencia y por disolución del régimen de gananciales, respectivamente), a don Diego por medio del documento privado de compraventa de fecha 6 de diciembre de 1971, quien, a su vez, las había adquirido de los titulares registrales.

b).- Consta en autos que el padre de la actora, don Benito, falleció el 31 de agosto de 1977. Y que la escritura de partición de herencia y liquidación de la sociedad conyugal de 1 de febrero de 1978, fue autoliquidada por el Impuesto sobre Sucesiones el 6 de febrero de 1978. Asimismo, consta en el expediente que las fincas objeto de autos no se incluyeron en esta escritura, razón por la cual, con fecha 30 de diciembre de 1996, se otorgó nueva escritura pública de adición al inventario de la escritura de partición de herencia y liquidación de la sociedad conyugal de 1 de febrero de 1978. Esta escritura fue autoliquidada como prescrita del Impuesto sobre Sucesiones con fecha 3 de febrero de 1997.

c).- La aquí actora presentó autoliquidación por ITP con fecha 27 de octubre de 1999, sin declarar valor alguno ni efectuar ningún ingreso.

d).- Por la Oficina Gestora se practicó comprobación de valores y, con sustento en el valor comprobado de cada uno de los tres locales y tras el pertinente trámite de audiencia, dictó acuerdo de 13 de noviembre de 2001, girando liquidación provisional a la aquí actora por importe de 8.674,62 #.

e).- Con fecha 26 de diciembre de 2001, se interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación en el que se alegaba la disconformidad con la valoración, entre otras razones, porque los tres locales forman una unidad funcional, de explotación y negocio, con un único contador de agua y de luz para los tres locales desde el momento de la construcción de la finca, aportándose un dictamen pericial de valoración. Asimismo, se alegaba la no sujeción al impuesto por haber sido ya liquidado el impuesto de sucesiones por las hijas, sin que la disolución por fallecimiento de la sociedad conyugal esté sujeta a ningún impuesto.

f).- El recurso de reposición fue estimado en parte por resolución de 30 de septiembre de 2002, en la que se acordó emitir nuevo informe de valoración, a la vista de las alegaciones presentadas por la recurrente.

g).- Practicada nueva comprobación de valores, por el perito de la Administración se emite nuevo informe, valorando los locales en conjunto y, con fecha 3 de noviembre de 2003, se dicta nueva liquidación provisional sobre la nueva base imponible comprobada, inferior a la anterior, de la que resulta una deuda tributaria de 7.286,19 #.

h).- Con fecha 17 de diciembre de 2003, se interpone reclamación económico-administrativa ante el TEAR y, con fecha 29 de diciembre de 2004, se presenta escrito de alegaciones. El TEAR, con fecha 23 de junio de 2008, dicta resolución en la que estima en parte la reclamación, exclusivamente, por falta de motivación de la valoración. Esta resolución se notifica a la actora con fecha 20 de octubre de 2008.

i).- A continuación y en ejecución de la citada resolución del TEAR, con fecha 27 de julio de 2009, se emite nuevo informe de valoración por perito de la Administración en el que se determina un valor superior al último comprobado, si bien se mantiene tal valor anterior para no incurrir en "reformatio in peius". No consta que de este informe se diera audiencia a la actora, constando en el expediente, inmediatamente a continuación del mismo, la nueva liquidación emitida con fecha 2 de octubre de 2009.

j).- Contra esta liquidación se interpone nueva reclamación económico-administrativa que finaliza por resolución del TEAR de 22 de marzo de 2011, que desestima la reclamación por entender que el informe de comprobación de valor se encuentra suficientemente motivado.

Esta resolución es la que constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO

En la demanda se alega, en primer lugar, la no sujeción a ITP del auto por el que finaliza el expediente de dominio, explicando, a este respecto, la parte actora, que, al haber fallecido el padre de la actora el 31 de agosto de 1977, es a partir de esta fecha cuando el documento privado por el que éste adquirió los bienes litigiosos comienza surtir efectos frente a terceros ( art. 1227 del código civil ), y siendo éste el título que se suple con el expediente de dominio, ha de entenderse que el impuesto derivado de la transmisión que constituye el objeto de dicho documento privado habría prescrito a la fecha del auto dictado por el Juzgado. Entiende, así, la parte actora que el art. 7.2.c) del Real Decreto Legislativo 1/1993, regulador del impuesto, al decir que el plazo de prescripción se computará desde la fecha del expediente, no puede interpretarse en...

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