STSJ Comunidad Valenciana 71/2014, 20 de Febrero de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:951
Número de Recurso117/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución71/2014
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 117/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

SENTENCIA NÚM. 71/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. JOSÉ MARTÍNEZ ARENAS SANTOS

Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL OLARTE MADERO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº 117/2012 a instancia de Severino y Agapito, representados por la Procuradora Luisa María Tarin Mompó y asistidos por el Letrado Jaime Medina Amorós; siendo demandados el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y RED ELÉCTRICA ESPAÑOLA S.A.U., representada por la Procuradora Alicia Ramírez Gómez y asistida por la Letrada Reyes Robledo Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representaciónde Severino y Agapito formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que anule la resolución objeto del presente recurso por no ser conforme a Derecho, en cuanto a la superficie de vuelo, superficie de ocupación temporal de terrenos para la construcción de la línea y porcentaje del valor del suelo correspondiente a la misma, de igual modo en cuanto al porcentaje de valor del suelo correspondiente a la servidumbre de paso aérea, así como en cuanto a la indeterminación al no contemplar indemnización, tanto por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios) así como a la aplicación del 5% del premio de afección solo sobre la instalación de apoyo y vuelo, y en cuanto a la superficie sobre la que se aplica el IRO; declare la procedencia de establecer como superficie de vuelo 2689 m2 así como establecer 2500 m2 como superficie de ocupación temporal de terrenos para la construcción de la línea eléctrica y la aplicación de un porcentaje del 40% sobre el valor del suelo para la determinación de la indemnización correspondiente a dicha ocupación temporal; así como declare la procedencia de aplicar el porcentaje del 75% del valor del suelo para la determinación de la indemnización correspondiente a la servidumbre permanente de paso aérea, así como la estimación de las pretensiones en cuanto al derecho a indemnización por la limitación impuesta por el derecho de paso o acceso permanente que asiste a la beneficiaria para atender a la vigilancia, conservación y reparación de instalación eléctrica, como por la desvalorización que en el predio sirviente ocasiona la servidumbre y limitaciones en el uso y aprovechamiento del predio sirviente consecuencia de las restricciones exigidas para la seguridad de las personas y cosas (árboles y edificios),y la procedencia de aplicar el 5% de premio de afección de conformidad a como se deja solicitado en el cuerpo del presente y el establecimiento de 2500 m2 como superficie sobre la que se debe aplicar la indemnización por rápida ocupación; y fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 36.224,54 #, incluido el 5% de premio de afección, para la finca propiedad de mis representados ordenando a la beneficiaria -Red Eléctrica de España SAU- el pago de dicho justiprecio más los intereses legales que procedan en los términos indicados en el fundamento de derecho XI de demanda.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por la representación de RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA SAU se contestó instando el dictado de Sentencia desestimatoria respecto a las pretensiones del recurrente.

TERCERO

Por Decreto de fecha 18 de febrero de 2013 quedó fijada la cuantía del procedimiento en

25.957,63 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 20 de febrero de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 25 de enero de 2012 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2011 en el que se justipreciaron los bienes y derechos expropiados con motivo de la ejecución del proyecto Línea Eléctrica Aérea a 400 Kv doble circuito de E/S en la Subestación de Torrente. Tramo Catadau-L'Eliana.

Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de fecha 2 de noviembre de 2011 del siguiente tenor literal:

"(...) CONSIDERANDO III.- Que en el presente caso la clasificación de suelo a que se refiere este expediente es de NO URBANIZABLE según el Planeamiento General del Municipio de Alcásser (Valencia).

Por otro lado y de conformidad con lo que establece el artículo 12 del RDL 2/2008, Texto Refundido de la Ley de Suelo, la situación básica del suelo objeto del presente expediente es de SUELO RURAL.

CONSIDERANDO IV.- (...) Dadas las características del suelo a que se refiere este expediente el Jurado estima que el valor anteriormente obtenido no debe ser objeto de corrección alguna de modo que el precio del suelo queda definitivamente fijado en 12,39 #/m2.

CONSIDERANDO V.- Según se establece en el artículo 23.1.b ) y c) del Real Decreto Legislativo 1/2008, Texto Refundido de la Ley de Suelo, las edificaciones, construcciones e instalaciones, cuando deban valorarse con independencia del suelo, se tasarán por el método de coste de reposición, según se estado y antigüedad en el momento al que deba entenderse referida la valoración; las plantaciones y los sembrados preexistentes, así como las indemnizaciones por razón de arrendamientos rústicos u otros derechos, se tasarán con arreglo a los criterios de las Leyes de Expropiación Forzosa y de Arrendamientos Rústicos.

Por todo ello, este Jurado establece para dichos elementos las siguientes valoraciones:

Vuelo (naranjos): 0,70 #/m2 CONSIDERANDO VI.-En lo referente a la servidumbre, al tratarse de un derecho limitativo del dominio que no extingue éste, la indemnización por su imposición sobre el predio afectado no podrá ser equivalente al valor del suelo, sino proporcional a la limitación que ocasiona al derecho real de propiedad, por lo que este Jurado, en atención a dichas limitaciones, estima que la mencionada indemnización debe cifrarse en un porcentaje del valor del suelo.

Conforme al artículo 108.2 de la LEF la Administración podrá ocupar temporalmente los terrenos propiedad de particulares con objeto de establecer estaciones y caminos provisionales, talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros más que requieran las obras previamente declaradas de utilidad pública así por lo que se refiere a su construcción como a su reparación o conservación ordinarias. Las tasaciones en los casos de ocupación temporal se referirán siempre a la apreciación de los rendimientos que el propietario hubiere dejado de percibir agregándose los gastos que suponga restituirla a su primitivo estado. Esta indemnización conforme al artículo 115 LEF nunca deberá alcanzar el valor de la finca. Teniendo encomendado el Jurado en los casos de ocupaciones temporales y constitución de servidumbres, el resolver sobre el justiprecio adecuándolo a los daños y perjuicios realmente ocasionados, y a las limitaciones impuestas a la propiedad en el uso y disfrute de la cosa, que en términos del artículo 1106 del Código Civil ha de comprender el valor no solo de las pérdidas de rendimientos sino también el de las ganancias que se hayan dejado de percibir, hay que considerar como válidos los criterios adoptados por este Jurado para tasaciones análogas, a partir de aplicar coeficientes sobre el valor del suelo y vuelo, deducidos de las normas que sobre valoraciones regula la Ley 6/1998.

Consecuentemente con lo expuesto, procede, en este expediente, establecer el siguiente justiprecio para ambas fincas:

Servidumbre aérea: 30% de 12,39 #/m2 = 3,72 #/m2

Ocupación temporal: 20% de 12,39 #/M2 = 2,48 #/m2

CONSIDERANDO VII.- La LEF prevé en su artículo 52 regla 5 ª y para los casos de expropiaciones tramitadas por el procedimiento de urgencia, el abono al propietario de una indemnización por los perjuicios derivados de la rápida ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendientes, y otras igualmente justificadas, por lo que, a su vista, este Jurado valora dichos perjuicios del siguiente modo:

IRO = 0,20 #/m2

CONSIDERANDO VIII.- El artículo 47 de la LEF establece que en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio, un 5% como premio de afección. El premio de afección regulado en el artículo 47 de la LEF, por cuanto se trata de una indemnización no procedente en situaciones en las que el propietario conserva el uso y disfrute de los bienes...

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