STSJ Comunidad Valenciana 338/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:856
Número de Recurso852/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución338/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 852-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a trece de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 338/14

En el recurso contencioso administrativo num.852-11,interpuesto por D. Rafael Bonmati Sempere S.L., representado por el/la Procurador/a Dª Elena Gil Bayo,contra la resolución del TEAR de fecha 30-11-2010, desestimatoria de la reclamación nº 03/06157/08 formulada por la actora contra la liquidación por AJD.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como administración codemandada la Conselleria de Economía y Hacienda de la GV y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 52.002,69 euros.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 12 de febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteD. Rafael Bonmati Sempere S.L.,interpone recurso contencioso administrativocontra la resolución del TEAR de fecha 30-11-2010, desestimatoria de la reclamación nº 03/06157/08 formulada por la actora contra la liquidación por AJD.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión que la propiedad de la actora se encontraba hipotecada y por motivos meramente urbanísticos tuvo que ser parcelada en diferentes segregaciones, por el hecho de que el Ayuntamiento de El Campello, impuso las cesiones obligatorias y gratuitas y tenido que efectuar cesiones libres de cargas se efectuó en la misma escritura de parcelación segregación para liberar cargas solos las fincas que habían sido cedidas en la propia escritura. La liquidación girada por la Consellería planteados problemas en primer lugar si bien la operación formal de redistribución de responsabilidad hipotecaria es el hecho imponible de la AJD al ser una conversión que tiene acceso al RP, sin embarga en el caso de autos no debe ser objeto del impuesto pues la transmisión se produce en cumplimiento de una obligación legal urbanística, por el mero hecho de tener que ceder gratuitamente y libre de cargas el resto de las fincas segregadas al Ayuntamiento por lo que en una interpretación teleológica del impuesto la segregación no es una operación mercantil sino urbanística y por ello libre de impuesto para el cumplimiento de la normativa urbanística, en el supuesto de que la misma operación se hubiese producido en el seno de un expediente reparcelatorio no se hubiera devengado dicho impuesto, RD 1993/97 de 4 de julio por el que se aprueban normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, sobre inscripción en el RP de actos de naturaleza urbanística. En segundo termino señala que el acto liquidatorio supone además un acto de comprobación de valores lo cual exige la motivación de las valoraciones lo cual no se ha producido y ello genera nulidad, la falta de motivación del método de valoración usado por la oficina liquidadora determina la nulidad de la liquidación, así lo reconoce incluso el TEAR de Alicante.

La administración demandada se opone al recurso entablado y postula la confirmación de la resolución impugnada.

La Abogada de la GV se opone a la demanda alegando que mediante escritura pública de segregación liberación de cargas y cesión otorgada ante Notario en fecha 6-9-2007 se redistribuyo la responsabilidad hipotecaria derivada de la hipoteca constituida inicialmente mediante escritura de fecha 21-6-2006 sobre la finca ahora segregada liberando de dicha responsabilidad a cuatro de las cinco fincas segregadas y al resto de la finca matriz y haciéndola recaer en su totalidad sobre la restante finca segregada. La actora presento autoliquidación declarando exento del impuesto. La administración tributaria emite liquidación por AJD en la cuantía de 52.002,69 euros al considerar que concurría una redistribución que daba lugar al hecho imponible. Alega que la misma esta sujeta a tenor del art 28 TR IAJD y art 31,2 y art 29,1, la alteración conlleva una modificación de la inscripción registral de las fincas por lo que se trata de un hecho imponible nuevo la formalización y el acceso al RP otorga al titular registral un conjunto de garantías que atribuye el ordenamiento jurídico y justifica el gravamen cita la STS casación en interés de ley de fecha 25-11-2002 y la STSJ CV de 29-10-2010.

En cuanto al contenido económico de la escritura, alega las consultas vinculantes de la DGT 1893-03 de 13 de noviembre y V0375-08 de 19 de febrero, y alega que debe tenerse en cuenta que la valoración de una hipoteca ya sea en el momento de la constitución o en el de la cancelación, no se determina en función de la obligación principal que garantiza sino el impuesto se exige sobre la misma, Art. 30,1 TR antes 10,2 c) TR, por ello la base imponible en la cancelación coincidirá salvo cancelaciones parciales anteriores...

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