STSJ Comunidad Valenciana 579/2014, 28 de Febrero de 2014

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2014:1269
Número de Recurso932/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución579/2014
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO Nº 932-11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a veintiocho de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente :

Ilmo. Sr. D. Luís Manglano Sada.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Manuel José Baeza Díaz Portales

Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

SENTENCIA NUM: 579/14

En el recurso contencioso administrativo num. 932-11,interpuesto por Dª Vanesa, representada por el/la Procurador/a Dª Nieves Bello Pons,contra la resolución del TEAR de fecha 20-11-2010, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por ITP y AJD.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y como administración codemandada la Conselleria de Economía y Hacienda de la GV y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada y codemandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 31.548,97 euros

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y sin que se solicitara el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 26 de febrero de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso, la parte demandanteDª Vanesa,interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAR de fecha 20-11-2010, desestimatoria de la reclamación formulada por la actora contra la liquidación por AJD.

SEGUNDO

Alega la parte actora como sustento de su pretensión los siguientes motivos impugnatorios: en primer término aduce que tanto la comunicación de inicio de procedimiento de verificación de datos como la resolución adoptada acordando aprobar la liquidación carecen de la firma del Sr. Liquidador, lo que determina la nulidad absoluta de todas las actuaciones derivadas. En segundo termino alega que la resolución liquida el contrato respecto al cual afirma que existe una condición resolutoria y por ello lo somete a tributación pero sin embargo obvia que el citado contrato tiene su eficacia sometida a condición suspensiva pactada en la condición duodécima, pro lo tanto la actora mantiene la posesión de la finca y su pleno dominio hasta que se cumpla la condición suspensiva pactada, por lo que hasta este cumplimiento no se devenga impuesto alguno, ni el de AJD por condición resolutoria, la cual no desplegara efecto alguno si no se cumple en primer termino la condición suspensiva, siendo pues de aplicación el art 2 RDL 1/93 de 24 de septiembre TR ITP y AJD . En el caso de autos lo plasmado en la escritura otorgada el 6-10-2006, traslado de dominio y entrega de posesión esta en su integridad subordinado al cumplimiento de la condición suspensiva, que señala la actora que no llego a cumplirse, por lo que de dicho cumplimiento depende la transmisión de la finca registral nº NUM000 del RP de Cullera, el cumplimiento de la condición suspensiva no depende de las partes sino de un tercero, así en la actualidad ni si quiera se ha publicado el planeamiento urbanístico, por lo que dicho contrato no ha tenido eficacia, por lo que la actora mantiene la posesión y la propiedad de la finca, pago el IBI 2006 y el canon del sindicato de riegos. Alega que no existe hecho imponible hay ausencia de acto jurídico, que el acto es de contenido no valuable y no existe en las normas del impuesto ningún precepto que permita determinar la cuantía, art 49,2 RDL 1/93 . Estamso ante un supuesto de inexigibilidad del impuesto, alega la relación entre devengo y exigibilidad, al art 2,2 RDL 1/93 y su incidencia n el AJD, en definitiva aduce que la condición resolutoria incardinada en un negocio jurídico sujeto a la condición suspensiva no determina, en ningún caso la obligación de satisfacer el AJD que en caso de inexistencia de condición procedería. El establecimiento de una condición suspensiva impide el nacimiento de la obligación tributaria por AJD, bien porque la condición resolutoria no genera efecto jurídico alguno, art 49,2, o bien porque dando lugar a ciertos efectos estos no son ni los propios de una condición resolutoria incondicionada, ni cuantificables con arreglo a las normas del impuesto, el Art. 2,2 RDL 1/93 exige que en ningún caso el propietario del inmueble permutado estará obligado a la liquidación del impuesto sino hasta el momento de cumplimiento de la condición suspensiva .En el suplico de su demanda postula

La administración demandada se adhiere a la contestación a la demanda de la GV, la cual como codemandada se opone al recurso entablado, alegando que lo que somete a tributación el gravamen por Actos Jurídicos Documentados es la formalización del documento notarial que reúna las condicionesdel art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto contenga un acto o contrato de objeto evaluable que resulte inscribible en el Registro de la Propiedad, bastando la mera posibilidad de su inscripción para que se someta a gravamen, y sin que a ello afecten las vicisitudes del negocio formalizado en el documento.

TERCERO

Expuesta en los términos que anteceden la litis entre las partes, procedemos a analizar el primer motivo impugnatorio que plantea la actora al referir que tanto la comunicación de inicio de procedimiento de verificación de datos como la resolución adoptada acordando aprobar la liquidación carecen de la firma del Sr. Liquidador, por lo que postula la nulidad absoluta de todas las actuaciones derivadas, hay que señalar y ya se anticipa que dicho motivo ha de ser desestimado tal como argenta la sentencia del TSJ de Aragón Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 21-6-2000, nº 437/2000, rec. 635/1997, que razona: " debe reiterarse aquí lo dicho por esta Sección Segunda, resolviendo sobre una alegación similar, en su sentencia número 214/1998, de 8 de mayo, dictada en el recurso 449/95 . En el fundamento de derecho sexto de la misma se dice:"La firma es el trazado gráfico, conteniendo el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida sólo a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y, en general, su autografía u holografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita o de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento. Pero la firma autógrafa no es la única manera de signar, pues hay otros mecanismos que, sin ser firma autógrafa, constituyen trazados gráficos, que asimismo conceden autoría y obligan. Así, las claves, los códigos, los signos y, en casos, los sellos con firmas en el sentido indicado..." En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1997, (Ref. EL DERECHO 97/8158).

Partiendo de dicha doctrina, relativa a la firma de documentos, es claro que el modo que mayores garantías ofrece de autenticidad es la autógrafa u ológrafa, como expresión máxima de inmediatez y voluntariedad de la acción y de la emisión, en este caso, de la resolución y que, por ende, debe ser éste el medio a utilizar en la signatura de, todo tipo de resoluciones, en particular las de carácter sancionador, en las qué las garantías en favor del administrado y no cabe duda de que la firma autógrafa por el Órgano sancionador competente es una de ellas deben observarse con mayor escrupulosidad.

Sin embargo, tal como indica la referida sentencia, no se excluyen otros mecanismos de firma, entre ellos, el sello como el que aquí se analiza, el cual, en principio, no excluye que la estampación de la firma, mediante la utilización de dicho medio, haya sido realizado por la persona titular de la misma y, en tal medida, tratándose en este caso de una resolución el documento así signado, tampoco excluye la intervención del órgano competente para su emisión, correspondiendo a quien imputa la utilización indebida del repetido medio de firma por persona distinta a su titular, la carga de la prueba de tal irregularidad, en los límites del ilícito penal.

En el presente caso, no habiéndose probado la utilización del sello en cuestión por persona distinta a su titular, por otro lado, órgano competente para dictar la resolución combatida, ha de decaer el motivo de nulidad aducido, siendo que está no puede fundamentarse en meras conjeturas, sino en la realidad probada de la concurrencia de uno de los vicios determinantes de la misma".

CUARTO

Para la jurisprudencia el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava en la actualidad los documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna...

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