STSJ Comunidad Valenciana 479/2014, 25 de Febrero de 2014

PonenteGONZALO IGNACIO BARRA PLA
ECLIES:TSJCV:2014:1058
Número de Recurso1777/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución479/2014
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 1777/2011

N.I.G.: 46250-33-3-2011-0006307

SENTENCIA NÚM. 479/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PEREZ NIETO

D. GONZALO BARRA PLÁ

En la Ciudad de Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 1777/2011 a instancia de Carlos Manuel, representado por la Procuradora María José Mazón Esteve y asistido por el Letrado Carlos Bruixola Lliso; siendo demandados el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y asistida por la ABOGADA DE LA GENERALIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que se estime el recurso planteado y anule las resoluciones recurridas por no ser mi mandante el sujeto pasivo de la liquidación que se le ha girado al no haberse adjudicado el bien sobre el que se gira la comprobación de valores, y en su defecto, ordene que la liquidación se realice sobre el valor del bien conforme lo recogido en la Instrucción de la Dirección General de Tributos de 7 de diciembre de 2005.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el ABOGADO DEL ESTADO se contestó solicitando el dictado de Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso.

A su vez, por el ABOGADO DE LA GENERALIDAD se contestó instando el dictado de Sentencia desestimándola con todos los pronunciamientos favorables a esta Administración.

TERCERO

Por Decreto de fecha 15 de enero de 2013 quedó fijada la cuantía del presente procedimiento en 16.189,88 #.

CUARTO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y una vez cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló la votación para el día 25 de febrero de 2014, teniendo así lugar.

SEXTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado D. GONZALO BARRA PLÁ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 31 de marzo de 2011 por la que se desestima la Reclamación NUM000 interpuesta contra la Liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, por importe de 13.491,57 #, practicada de acuerdo con los valores resultantes de la comprobación de valores practicada en el expediente registrado con el número NUM001 .

SEGUNDO

Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que se estime el recurso planteado y anule las resoluciones recurridas por no ser mi mandante el sujeto pasivo de la liquidación que se le ha girado al no haberse adjudicado el bien sobre el que se gira la comprobación de valores, y en su defecto, ordene que la liquidación se realice sobre el valor del bien conforme lo recogido en la Instrucción de la Dirección General de Tributos de 7 de diciembre de 2005.

Alega en la demanda que los bienes que se adjudica el recurrente en la Escritura de Herencia de Visitacion están correctamente valorados, no existiendo comprobación de valores sobre los bienes adjudicados al actor.

Consta en las actuaciones que el expediente de comprobación de valores se hace sobre la finca nº NUM002 de la Escritura, finca que se adjudica a Carlos Manuel, padre del recurrente. El actor no puede verse afectado por la comprobación de un bien que no se le adjudicó. Reitera que el expediente de comprobación de valores que finaliza en la liquidación recurrida se hace sobre la finca que se adjudicó en liquidación de gananciales a Carlos Manuel, padre del actor. Tal como consta en la escritura de herencia. Se realiza una liquidación frente al recurrente como sujeto pasivo por la adjudicación de este bien. Y a quien se adjudica el bien es al padre del recurrente. El actor no hereda el bien por el que se le gira la liquidación. Nunca puede ser sujeto pasivo de sucesiones y donaciones de un bien a quien no se le adjudica.

Si la finca se adjudica en liquidación de gananciales a Carlos Manuel, es a él frente a quien se debe seguir el expediente de comprobación de valores, siendo el sujeto pasivo de la liquidación que gira por dicha comprobación de valores. Esto es, la adjudicación de dicha propiedad a Carlos Manuel no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ni el recurrente es sujeto pasivo.

Añade que, en todo caso, la resolución del TEAR se limita a confirmar la valoración de la administración, valoración que esta parte no comparte porque no cumple con los criterios de la Instrucción de la Dirección General de Tributos de 7 de diciembre de 2005. Por el valor catastral del inmueble, 84.573,08 #, el valor de referencia en aplicación de la Instrucción es de 145.930,01 #, no los 439.931,01 # que establece la Conselleria.

Concluye indicando que el recurrente no es sujeto pasivo, entendiendo que no puede quedar afectado por la comprobación de valor de un bien que no se le adjudicó, pero de ser así, la comprobación se debe de realizar partiendo de un valor sobre el bien de 145.930,01 # y no sobre el valor del que parte la administración de 439.931,01 #.

Se opone a lo pretendido el Abogado de la Generalidad indicando que el hecho imponible en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es, por lo que ahora importa, la adquisición de bienes y derechos por "herencia legado o cualquier otro título sucesorio". La base imponible, en las transmisiones mortis causa, está constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. Devengándose el impuesto el día del fallecimiento del causante. Esto supone que los bienes que correspondan al cónyuge supérstite en concepto de mitad de los bienes gananciales, al no recibirse por herencia, no constituyen hecho imponible del impuesto. Pero esto no supone sin embargo que para determinar el valor de los bienes transmitidos en este impuesto hayan de excluirse los bienes ya adjudicados al cónyuge viudo por la liquidación de la sociedad de gananciales, y, por tanto, en el supuesto de comprobación de valores de la Administración, queden dichos bienes excluidos de esta comprobación que afecte a los posteriores liquidaciones. En efecto, la cuestión que aquí se plantea de si la comprobación de valores efectuada por la Administración también afecta al valor de los bienes gananciales, cuya mitad corresponde al cónyuge viudo, correspondiente la otra mitad al haber hereditario, debe resolverse en el sentido indicado por la Administración, pues no pueden excluirse de esa valoración los concretos bienes adjudicados al viudo por la disolución y liquidación de bienes gananciales. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 29/1987 .

TERCERO

Dispone el artículo 27.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones :

Artículo 27Participación y excesos de adjudicación

  1. En las sucesiones por causa de muerte, cualesquiera que sean las particiones y adjudicaciones que los interesados hagan, se considerará para los efectos del impuesto como si se hubiesen hecho con estricta igualdad y con arreglo a las normas reguladoras de la sucesión, estén o no los bienes sujetos al pago del impuesto por la condición del territorio o por cualquier otra causa y, en consecuencia, los aumentos que en la comprobación de valores resulten se prorratearán entre los distintos adquirentes o herederos

En interpretación de dicho precepto cabe citar la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2011 (Recurso nº 2012/2006 ) que señala:

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, dictada en el recurso 338/05, de fecha 3 de marzo de 2006, desestimatoria del recurso contencioso administrativo dirigido contra las reclamaciones económico administrativas 1501, 1502 y 1503/2004, acumuladas, interpuesta contra liquidaciones por impuesto de sucesiones giradas por la Oficina de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La parte recurrente muestra su disconformidad con lo resuelto por la sentencia, al pronunciarse esta en el sentido de que "el artº 27.1 de la Ley del Impuesto y los arts. 56 y 57 de su Reglamento, no se refieren a las participaciones realizadas con motivo de la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo ajena al hecho imponible del impuesto sobre sucesiones la adjudicación en la que la liquidación de la sociedad de gananciales de los bienes que correspondan al cónyuge supérstite como pago de sus gananciales", considerando que el artº 27.1 debe ser también aplicado a la liquidación previa de la sociedad de gananciales, pues se refiere a todas las particiones y adjudicaciones que hagan los interesados, comprendiendo dentro de estos tanto a los herederos como al cónyuge viudo, por lo que se refiere a la liquidación de la sociedad de gananciales. Tesis que afirma es...

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