STSJ Castilla y León , 2 de Abril de 2014

PonenteJOSE MANUEL RIESCO IGLESIAS
ECLIES:TSJCL:2014:1464
Número de Recurso317/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00474/2014

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2012 0002756

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000317 /2014 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000634 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: Carlos Daniel

Abogado/a: OSCAR MARTINEZ GONZALEZ

Recurrido/s: ANDAMIOS MECCANO S.A. Y ALLIANZ S.A.

Abogado/a: OSCAR CALDERON PLAZA

Procurador/a: MARIA CRISTINA IZQUIERDO HERNANDEZ

Graduado/a Social:

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª Mª del Carmen Escuadra Bueno

D.José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a Dos de Abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 317/2014, interpuesto por D. Carlos Daniel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm.2 de Valladolid, de fecha 25 de Noviembre de 2013, (Autos núm.634/2012), dictada a virtud de demanda promovida por D. Carlos Daniel contra la empresa MONTAJES MECCANO S.A. y SEGUROS ALLIANZ sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26-06-2012 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte demandante D. Carlos Daniel nacido el NUM000 -1986, prestó servicios profesionales a la empresa demandada MONTAJES MECCANO S.A., desde el 2 de junio de 2008 suscribiendo contrato de trabajo temporal a tiempo completo, eventual por circunstancias de la producción prestando sus servicios con la categoria profesional de peón especialista.

La empresa tiene organizada la actividad preventiva mediante servicio de prevención ajeno y ha realizado la evaluación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, Asimismo, facilitó formación e información preventiva a D. Carlos Daniel según documentación aportada por la empresa, si bien es cierto que algunos documentos carecen de fecha, práctica que debe ser corregida tal como se advirtió por Osalan en las recomendaciones enviadas a la empresa tras el accidente.

En cuanto a los equipos de protección individual, el accidentado manifiesta al Inspector que en el momento del accidente utilizaba casco, guantes, botas y ropa de trabajo.

Respecto al responsable del equipo de montaje, D. Alejo, éste recibió formación e información preventiva, entre la que se encontraba un curso de nivel básico de 50 horas según certificado del Servicio de Prevención Ajeno Malga, de fecha 14 de febrero de 2008, certificando la empresa con fecha 25 de septiembre de 2008 que dicho trabajador era el recurso preventivo en el equipo formado por los tres trabajadores gue intervinieron en el montaje del andamio. Dicho certificado inicialmente estaba firmado solo por la empresa, y posteriormente se remitió a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el mismo documento firmado también por el referido trabajador.

Por otro lado, la protección contra el riesgo de caída existente en el nivel superior de la plaza, perteneciente a la urbanización de la misma y constituida por el conjunto formado por el murete y barandilla, por encima del cual cayó el accidentado al nivel inferior de la plaza, tenia una altura de 96 centímetros por lo que cumplía las exigencias reglamentarias del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones minimas de seguridad y salud en las obras de construcción (BOE del 25 de octubre).

SEGUNDO

En la tarde del día 28 de agosto el andamio había alcanzado 8/10 metros de altura del suelo, encontrándose D. Alejo en la posición más elevada, D. Arsenio a unos 4 metros del suelo aproximadamente, y D. Carlos Daniel en el suelo, de pie, acercándoles las piezas con las manos cuando, sobre las 16 horas del mismo día 28, D. Carlos Daniel basculó súbitamente sobre la barandilla y se precipitó al vacío de 10 metros, impactando contra el suelo de la cota inferior de la plaza.

A consecuencia del impacto el accidentado sufrió múltiples fracturas, siendo ingresado en el Hospital de Basurto de Bilbao y trasladado posteriormente a otros hospitales de la provincia de Valladolid. A consecuencia de las lesiones sufridas D. Carlos Daniel continúa actualmente en situación de incapacidad temporal.

TERCERO

A consecuencia del accidente el trabajador resultó con graves lesiones por las que estuvo en situación de IT, tardando en curar 347 días de los que 79 ha permanecido hospitalizado, residuéndole las siguientes secuelas: MUÑECA DERECHA: LIMITACIONES MOVILIDAD EN MENOS DE UN 50%. TOBILLO DERECHO: LIMITACIÓN MOVILIDAD EN MEKOS DE UN 50%. ARTROSIS TIBIO-PERONEOASTRAGALINA DERECHA Y DE L1SFRANC IZQUIERDO SEVERAS. CICATRICES REFERIDAS EN APARTADO DE EVOLUCIÓN. TIENE PENDIENTES TRATAMIENTOS MAXILOFACIALES, CON PERDIDA DE PIEZAS DENTALES Y MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS.

CUARTO

La empresa MECCANO S. A. tenía concertadas las contingencias con la entidad Mutual Midat Cyclops, la cual se ha hecho cargo de] seguimiento y tratamiento de las lesiones.

El trabajador ha permanecido en situación de baja por incapacidad temporal desde el 28 de agosto de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2009, momento en que fue calificada su incapacidad permanente. Por Resolución del INSS de 2-10-2009 se reconoció al demandante la incapacidad permanente en grado de total derivada de accidente de trabajo.

QUINTO

La empresa demanda tenía concertada en la fecha del accidente con la aseguradora ALLIANZ una póliza de

responsabilidad civil general, patronal y de productos encontrándose la empresa demandada al corriente en el pago de las primas.

SEXTO

Por el accidente se siguieron Diligencias Previas núm. 2607/08 -C en el Juzgado de Instrucción n 8 de Bilbao que dicto auto de sobreseimiento que fue confirmado por la AP de Vizcaya.

SÉPTIMO

Con fecha 14-7-2011 se celebró acto de conciliación previo a la vía jurisdiccional, instado el 22-6-2011 terminando sin avenencia.

OCTAVO

Por el accidente del actor la Inspección de Trabajo y SS siguió actuaciones sin que se levantara acta de infracción emitiendo informe que obra a los folios 62 y ss que en aras a

la brevedad se da aquí por reproducido".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, si fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Letrado del actor redacta su escrito de interposición del recurso de suplicación desarrollando seis motivos, de los cuales los tres primeros están dedicados a la revisión del relato de hechos probados contenido en la sentencia del Juzgado de lo Social Nº. 2 de Valladolid.

El primero de esos motivos va dirigido a suprimir el último inciso del párrafo segundo del hecho probado segundo, que reza: "A consecuencia de las lesiones sufridas por D. Carlos Daniel continúa actualmente en situación de incapacidad temporal" . La razón para esta supresión la encuentra el Letrado del recurrente en la necesidad de superar la contradicción con el párrafo tercero del hecho probado cuarto, en el que se dice que a su defendido se le reconoció una incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de octubre de 2009. Para justificar la modificación cita el recurrente el informe de la Inspección de Trabajo, al folio 62 de los autos, y la mencionada resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, obrante al folio 106; documentos estos que son adecuados para la finalidad pretendida y de los que se deduce que, efectivamente, aunque el Sr. Carlos Daniel permaneció algún tiempo en incapacidad temporal, desde el indicado 2 de octubre de 2009 se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón especialista. De modo que, aún siendo irrelevante para el fallo del recurso, la Sala entiende que debe aceptar la supresión propuesta porque permite superar la contradicción señalada y aclarar la actual situación del recurrente.

SEGUNDO

Con la misma finalidad revisora y cobertura procesal que el motivo anterior, el Letrado del recurrente articula el segundo en el cual pide al Tribunal la incorporación de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

"El lateral derecho del andamio termina a escasos centímetros del murete que rodea la plaza. Cerca de ese lugar, Carlos Daniel suministraba las piezas a sus compañeros. Se observa que la cantidad del material para el montaje allí es muy elevada siendo muy difícil el tránsito por ese lugar.".

Las dos primeras frases que componen el nuevo hecho probado las extrae el recurrente del informe del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales (folio 50) y la última de la comparecencia por el accidente laboral efectuada por la Policía Municipal de Bilbao en la Comisaría del Casco Viejo Uribarri de ese cuerpo policial (folio 36). La razón que expone el recurrente para justificar la relevancia de este nuevo hecho probado es que se trata de acreditar la concurrencia de las infracciones que en materia de prevención de riesgos laborales se producen con respecto al acopio de...

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