STSJ Cataluña 214/2014, 13 de Marzo de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:3091
Número de Recurso85/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución214/2014
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 85/2013

Partes : HIPERCOR, S.A. C/ JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 214

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D.ª PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 85/2013, interpuesto por HIPERCOR, S.A., representado el Procurador D. ENRIQUE GALISTEO CANO, contra la sentencia de 24/01/2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 28/2007 .

Habiendo comparecido como parte apelada la JUNTA DE FINANCES-DEPARTAMENT D'ECONOMIA I CONEIXEMENT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYArepresentado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La resolución apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 28/2007-4 interpuesto por la entidad mercantil HIPERCOR, SA, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las actuaciones administrativas tributarias a las que se refieren los antecedentes de la misma, por no resultar éstas contrarias a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T OS DE D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada por la entidad mercantil HIPERCOR, SA, la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Barcelona y su provincia, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo ordinario número 28/2007 interpuesto por la entidad mercantil apelante contra resolución de la Junta de Finanzas de la Generalitat de Catalunya de 7 de noviembre de 2006 desestimatoria de la reclamación económico- administrativa interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición planteado contra las liquidaciones del Impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, ejercicio 2005, correspondientes a los centros situados en las localidades de Barcelona -calle Pegàs, 5, y Avenida Meridiana, 350- y Cornellà de Llobregat -Avenida Salvador Dalí, 15-19-, por importe total de 1.692.969,19 #.

SEGUNDO

La fundamentación de la sentencia apelada es, sustancialmente, del siguiente tenor:

PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de Resolución de 7 de noviembre de 2006 de la Junta de Finances del entonces Departament d'Economia i Finances de la Administración de la Generalitat de Catalunya, que desestimó la reclamación económico administrativa núm. 1613/2006 interpuesta por la sociedad recurrente contra las liquidaciones del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales correspondientes al ejercicio 2005 relativas a los establecimientos de su titularidad abiertos en las localidades de Barcelona -calle Pegàs, 5, y Avenida Meridiana, 350- y Cornellà de Llobregat -Avenida Salvador Dalí, 15-19- por importe total de 1.692.969,19 euros (documento 2 interposición; folios 57 y ss. expdte. adtvo.).

En su demanda rectora de autos la parte actora suplica que, previo el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional y, en su caso, de cuestión de prejudicialidad de derecho comunitario ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra la normativa tributaria autonómica aplicada en las actuaciones tributarias aquí recurridas por ser la misma contraria a la Constitución española y a los principios del derecho comunitario europeo, se dicte sentencia estimatoria del recurso interpuesto y anulatoria de las actuaciones tributarias antes señaladas por resultar éstas manifiestamente disconformes a derecho, sin petición de condena en costas a la parte demandada. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición de los antecedentes tenidos por más relevantes para resolver por parte de la misma, alude la parte demandante a la supuesta inconstitucionalidad que entiende alcanza a la regulación normativa del IGEC por infracción de los principios constitucionales de igualdad, de generalidad y de capacidad económica propios del sistema tributario por la definición del artículo 31.1, en relación con el artículo 14, ambos de la CE, por desbordamiento competencial de la Generalitat de Catalunya respecto al orden constitucional de distribución de competencias en la materia entre la misma y el Estado, y por infracción del derecho constitucional a la libertad de empresa, al tiempo que asimismo aduce la infracción de determinados principios de derecho comunitario, todo lo cual la lleva, finalmente, a formular la solicitud del planteamiento de las cuestiones de inconstitucionalidad y, en su caso, de prejudicialidad europea anteriormente apuntadas. A su vez, subsidiariamente, solicita declaración de no sujeción al controvertido impuesto de todas las superficies de los establecimientos comerciales por no generar ninguno de los efectos que justifican la imposición y la exención parcial de aquellas partes de las superficies comerciales dedicadas a venta de jardinería, materiales de construcción, maquinaria y otros en aplicación del artículo 5 de la Ley 16/2000, del IGEC .

Por su parte, la representación procesal letrada de la parte demandada contestó la demanda oponiéndose a la misma por entender plenamente ajustadas a derecho las actuaciones tributarias aquí recurridas, no estimando procedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad interesada de contrario por no concurrir en el caso ninguna de las infracciones de principios y derechos constitucionales alegados por la parte demandante ni de las normas distributivas de la competencia normativa en la materia, al tiempo que resulta inaplicable al caso de autos la exención parcial de superficie comercial pretendida por la parte demandante con carácter subsidiario, solicitando la íntegra desestimación del recurso y la confirmación de las actuaciones tributarias recurridas, no peticionando la condena en costas de la adversa.

[...]

TERCERO.- Sentado lo anterior, y por relación sin mayor dilación en esta resolución con los reproches de inconstitucionalidad que la parte demandante efectúa respecto a las actuaciones tributarias traídas a revisión jurisdiccional en esta sede, no podrá resultar en modo alguno ajena esta resolución a los pronunciamientos ya emitidos al respecto por el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 122/2012, de 5 de junio, en resolución por dicho Pleno del recurso de inconstitucionalidad núm. 1772/2001 interpuesto contra la ley tributaria autonómica cuestionada en las actuaciones y que resultara determinante en su día de la suspensión procedimental acordada en autos en su momento por prejudicialidad constitucional a la que se hiciera referencia en los antecedentes de esta resolución, bajo el siguiente tenor:

"(.....) 4. Conviene recordar que las partes en sus escritos lo que suscitan es, en síntesis, que la

definición gramatical de los hechos imponibles en las dos normas reguladoras es similar, pero no idéntica; que la coincidencia de hechos imponibles, de llegar a afirmarse, no es total sino que se limita a un grupo de actividades económicas; que la superposición no se sitúa en el hecho imponible sino, en su caso, en la regulación de las tarifas; y que el impuesto tiene una triple finalidad extrafiscal. Responder estas cuestiones requiere, en primer lugar, tener en cuenta que este Tribunal Constitucional en otras ocasiones ha afirmado que el argumento decisivo para llevar a cabo el análisis constitucional de una norma no puede hacerse depender de los términos que el legislador, a su discreción, haya utilizado, ya que "las categorías tributarias, más allá de las denominaciones legales, tienen cada una de ellas la naturaleza propia y específica que les corresponde de acuerdo con la configuración y estructura que reciban en el régimen jurídico a que vengan sometidas" [ SSTC 269/1994, de 10 de noviembre, FJ 4 ; 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4 ; 185/1995, de 5 de diciembre, FJ 6 b); 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 5 ; 242/2004, de 16 de diciembre, FJ 5 ; 121/2005, de 10 de mayo, FJ 6 ; y 73/2011 de 19 de mayo, FJ 4]. (.....) Finalmente, en lo que se

refiere a la alegada finalidad extrafiscal del tributo, desde la STC 37/1987, de 26 de marzo, dijimos que "constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya...

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