STSJ Cataluña 148/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteMARIA LUISA PEREZ BORRAT
ECLIES:TSJCAT:2014:2022
Número de Recurso155/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución148/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 155/2013

Parte apelante: Zaira

Representante de la parte apelante: JESUS DE LARA CIDONCHA

Parte apelada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Representante de la parte apelada: JORDI FONTQUERNI BAS

S E N T E N C I A Nº 148/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente Doña MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 08/04/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo 15 Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 480/2012, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra desestimación por silencio administrativo del Recurso de Alzada contra Resolución de 28/03/2012. del Gerente Territorial de la Gerencia Territorial de Lleida. sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 10 de febrero de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora, médico especialista en Oftalmología de contingente -cupo y zona, impugna en esta segunda instancia la Sentencia nº 117/2013, de 8 de abril, dictada por el Juzgado de lo contenciosoadministrativo nº 15 de esta Ciudad en el procedimiento abreviado nº 480/2012 que desestimó el recurso interpuesto contra la Resolución denegatoria -inicialmente presunta y posteriormente expresa-, de 10 de diciembre de 2012, dictada por el Instituto Catalán de la Salud en relación con el recurso de alzada formulado por la ahora apelante contra la Resolución, de 28 de marzo de 2012, dictada por el Gerente Territorial de la Gerencia Territorial de Lérida que comunicó a la aquí recurrente que, a partir del mes de abril de 2012, el importe de sus retribuciones sería el correspondiente al cupo máximo fijado para su especialidad, en aplicación de la disposición adicional 10ª de la Ley catalana 5/12 de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas. En consecuencia, a partir de dicha fecha pasó de percibir unas retribuciones correspondientes a 21.000 cartillas (como especialista del 1r grupo).

Antes de criticar la sentencia impugnada recuerda el particular régimen retributivo del personal de cupo y zona, en relación con las retribuciones básicas de estos profesionales (excepto la antigüedad) que depende única y exclusivamente del número de cartillas de asegurados que tuvieran formal e individualmente asignados. Ahora bien, para el caso de especialistas cuya especialidad se haya integrado en la red hospitalaria pública (como es el caso de la apelante), el cupo asignado responde a un número ficticio e invariable de cartillas porque estos profesionales dejaron de tener asignado un cupo "real" de asegurados.

Mantiene, como lo hizo en la instancia, que la reducción y limitación de haberes básicos que comporta el acto administrativo objeto del presente se fundamenta en una norma autonómica inconstitucional que vulnera el art 149.1.18 de la CE, precepto que atribuye al Estado la competencia exclusiva para el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios, en relación con el art. 41.1 y 42.2 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que aseguran el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas, argumento que le llevó a solicitar que se planteara una cuestión de inconstitucionalidad.

Critica la Sentencia de instancia argumentando que la Ley catalana 5/2012, de 20 de marzo, y más concretamente la Disposición Adicional Décima, es una norma encaminada a conseguir el objetivo de estabilidad presupuestaria que, por sí misma, justificaría la medida retributiva cuestionada, pero no aborda si la medida se ha adoptado por quien tiene competencias para ello y si la medida vulnera o no el principio de sostenimiento de un modelo común en cuanto a retribuciones básicas que como tal así se establece en la normativa estatal. Además, la sentencia no tiene en cuenta la incidencia directa que la medida aplicada tiene en las retribuciones básicas de los médicos especialistas de cupo y zona que prestan servicios en esta Comunidad Autónoma, al establecer unos límites retributivos que no "existirán en ningún otro servicio autonómico de salud", siendo indispensable determinar, en nuestro Estado autonómico, qué legislador es el competente para cumplimentar la reserva de ley en relación con el estatuto de los funcionarios públicos ( art. 149.1.18 de la CE ), pues el Estado tiene atribuida la competencia exclusiva para dictar las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos y, en consecuencia, de sus retribuciones básicas ( STC 237/1992, de 15 de diciembre, FJ 4, con cita de la STC 63/1986, de 21 de mayo ) mientras que compete a las Comunidades Autónomas el desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica, en relación con el régimen estatutario de los funcionarios ( ATC 201/2008, de 3 de julio ).

Y, a su juicio, los arts. 41.1 y 42.2 de la Ley 55/2003, aseguran el mantenimiento de un modelo común en relación con las retribuciones básicas así como que éstas sean iguales en todos los servicios de salud no siendo de aplicación la doctrina del ATC 193/2012, de 17 de octubre, que cita la Sentencia de instancia porque dicho Auto no resuelve una situación similar, ya que no se examinó el reparto competencial que aquí sí se plantea.

Del mismo modo, critica que la Sentencia de instancia porque afirma que "la supuesta inconstitucionalidad de una norma no puede ser la pretensión básica (como sucede en nuestro caso) del proceso, pues si así fuera se estaría trastocando los principios fundamentales en orden a la legitimación para llegar al TC.", cuando el art. 163 de la CE obliga a plantear la cuestión cuando una "norma con rango de ley, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la CE" ( STC 213/2009, de 26 de noviembre y ATC 84/2001, de 24 de julio ) y, en este caso, el acto recurrido es consecuencia inmediata de la aplicación de la medida fijada en la Disposición Adicional Décima de la Ley 5/2012, cuyo ajuste constitucional se discute. Por último, también critica el pronunciamiento de la Sentencia relativo a que no cabe entender vulnerado el art. 149.1.18 de la CE porque la decisión de reducir cartillas se ampara en la potestad autoorganizativa de las Administraciones públicas ( art. 69 de la Ley 7/2007, EBEP) al considerar que ello podría tener alguna "validez" en el supuesto de que la recurrente tuviera asignado un cupo "real" de asegurados a atender, a partir del cual se calcularían las retribuciones, y que la disminución en el número de cartillas asignadas fuera consecuencia de una reordenación tendente a una mejora en la asistencia sanitaria y en la organización del servicio público que se lleva a cabo. Lo que no es el caso de la recurrente, especialista en Oftalmología, porque dicha especialidad se integró en una red hospitalaria y, a partir de ese momento, sus retribuciones se calculan en función de un número ficticio e invariable de cartillas que ya no depende del número de asegurados potenciales que el profesional debe atender (tal como reconoció esta Sala en la Sentencia nº 177/2012, de 14 de febrero ), en aplicación de los Decretos 283/1990, de 21 de noviembre y 284/1990, de 21 de noviembre, lo que le lleva a concluir que es difícilmente aceptable que el acto administrativo impugnado se pueda encuadrar como perteneciente al ejercicio de las potestades autoorganizativas de la Administración, cuando la Disposición Adicional Décima de la Ley 55/2003, se ha promulgado con la única y exclusiva finalidad de reducir y limitar el importe de las retribuciones que perciben dichos profesionales.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia, y se dicte en su día otra, previo planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Disposición Adicional Décima de la Ley 5/2012, con los pronunciamientos siguientes: a) Declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas y b) Condenar a la Administración demandada al pago a favor de la recurrente de los importes retributivos dejados de percibir, desde el 1 de abril de 2012, por reducción de sus haberes básicos, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelada.

SEGUNDO

La Administración apelada se opone a la pretensión de contrario partiendo de que la Sentencia de instancia toma como punto de partida que el régimen retributivo de la recurrente -antes de la minoración de haberes impulsada por esta Administración- se caracterizaba en que los profesionales de cupo y zona percibían una cuantía consistente en aplicar un determinado coeficiente para cada titular de derecho a la prestación de la asistencia sanitaria que tenían asignado (lo que se denomina "cartilla"), régimen jurídico que tiene su origen en la reorganización operada en la asistencia sanitaria de la atención primaria...

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