STSJ Cataluña 108/2014, 7 de Febrero de 2014

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2014:2007
Número de Recurso149/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución108/2014
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 149/2013

Parte apelante: Eugenio

Representante de la parte apelante: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

Parte apelada: AJUNTAMENT DE CANET DE MAR

Representante de la parte apelada: FCO. JAVIER MANJARIN ALBERT

S E N T E N C I A Nº 108/2014

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

Dª Mª JOSÉ MOSEÑE GRACIA

En la ciudad de Barcelona, a siete de febrero de dos mil catorce

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 02/04/2013 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 616/2010, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra Decreto 740/10 de 6 de septiembre que desestima el recurso de reposición interuesto contra Decreto de Alcaldía 649/10 de 30 de julio. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO

Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2014. CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Eugenio se formula recurso de apelación con num. 149/2013 contra la sentencia num. 81/2013, de fecha 2 de abril 2013, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo num. 9 de los de Barcelona seguido en los autos de procedimiento abreviado num. 616/2010, que desestima el recurso interpuesto por el hoy apelante contra el Decret num. 740/2010, de 6 de septiembre, del Alcalde de Canet de Mar.

SEGUNDO

Por la parte apelante se formulan los siguientes argumentos de ataque contra la sentencia de instancia:

a.- La resolución impugnada no es una autorización de disfrute de vacaciones sino una orden individual de mando. Se interpuso contra el Decreto 649/2010 dictado por

el Alcalde de Canet de Mar recurso potestativo de reposición por no estar de acuerdo con aquella resolución. El apelante no quería disfrutar sus vacaciones y dias adicionales en días concretos y el Ayuntamiento le impone el disfrute en días concretos. No es correcta la interpretación jurídica de la sentencia cuando dicte que el Sr. Eugenio tendría que haber efectuado otro correo después de recibir el Decret 649/2010 en vez de impugnar mediante recurso de reposición el decreto de la Alcaldía. Tampoco se comparte la afirmación de la sentencia de que el Sr. Eugenio podría haberse incorporado el día 2 de agosto a trabajar por no estar de acuerdo con el Decreto porque seguro que se le habría instado a interponer recurso de reposición o acudir directamente a la Jurisdicción c-a. Por la rapidez de la Administración en dictar el Decret 649/2010 no le quedó más remedio al actor que interponer recurso contra ese Decreto para intentar en vía administrativa -dentro de la propia Administración- llegar a un acuerdo para el disfrute de las vacaciones.

b.- Defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable. La sentencia no entra en el fondo del asunto. El Decreto de la Alcaldía infringe el Ordenamiento Jurídico por cuanto la Administración decidió de forma unilateral y sin ampararse en unas pretendidas necesidades del servicio las vacaciones al recurrente.

c.- Falta de valoración de la prueba practicada. La documentación aportada como diligencia final por el Juzgado no ha sido valorada en la sentencia y, en consecuencia, tampoco la valoración del resultado formulado por esa parte. La prueba practicada como diligencia final es relevante en la resolución del asunto en tanto que desacredita un conjunto de afirmaciones realizadas por la representación de la Administación en la contestación a la demanda. En concreto, en fase de conclusiones la Administración manifestóconcreto, en fase de conclusiones la Administración manifestó que es práctica habitual de la Corporación autorizar las vacaciones por decreto de la Alcaldía.

d.- Imposición de los días de vacaciones según lo dispuesto en la sentencia TSJ Cataluña, Sección 2ª, num. 909, de 28.12.2012 . Esta sentencia si bien estima el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Canet de Mar contra el hoy apelante en materia de vulneración de derechos fundamentales, estima que es un hecho relevante la imposición de las vacaciones al actor. Es necesario estimar que esa imposición se produjo sin motivadas necesidades del servicio.

Suplica el dictado de una sentencia por la que se admita el recurso contra la

mentada sentencia y que tras los trámites pertinentes se eleven las actuaciones a este Tribunal, para que revoque la sentencia de instancia, por no ser ajustada a derecho y decida sobre el fondo del asunto en los términos pedidos en el escrito de demanda, a saber, que se anule el Decreto 740/2010 y se condene a la Administración a indemnizar al recurrente con el importe correspondiente a los días de vacaciones y asuntos personales que realizó por decisión unilateral de la Administración.

TERCERO

Por Letrado habilitado por el Ayuntamiento de Canet de Mar se formula escrito de oposición al recurso de apelación de contrario en base a los siguientes puntos:

a.- No existen errores de interpretación en la sentencia de instancia. El Ayuntamiento se limitó a otorgar su aceptación a la propuesta que, a criterio de esta parte, el interesado le había hecho llegar al Departamento de RRHH del Ayuntamiento mediante correo electrónico. Si realmente el apelante estaba interesado en recibir propuestas de cómo disfrutar esos días a su favor, el según correo electrónico enviado podía haber sido entendido como una propuesta. Ya que ante la propuesta conocida por la actora no hubo negativa el Alcalde finalmente dictó la resolución. En ningún caso puede considerarse orden individual de mando o limitativa de los derechos del actor. En cuanto a la segunda alegación hay que decir que el Juez unicamente se limita a considerar que si el actor no estaba de acuerdo, podía haberse opuesto al contenido, manifestando su oposición el propio viernes, ya que ese viernes 30 de Julio conoció el Decreto. Por último en cuanto a la posibilidad de haberse incorporado el actor el propio día 2 de agosto la Sentencia lo cita como una posibilidad más de manifestar su desacuerdo, ya que el hecho de haberse autorizado las vacaciones no imponía a la actora ninguna obligatoriedad para cumplirlos, porque los días de vacaciones son un derecho que tienen los trabajadores y si se hubiera incorporado el día 2 se entendería una renuncia implícita a disfrutar las vacaciones en las fechas autorizadas, pero en ningún caso se puede pretender una indemnización compensatoria.

b.- La sentencia de instancia sí que realiza un análisis del fondo del asunto. Aspecto distinto es que el resultado del mismo sea desfavorable a las pretensiones de la parte recurrente.

c.- La sentencia sí que ha tenido en cuenta la prueba practicada. En cuanto a los documentos aportados como diligencia final hay que decir que los decretos no son individualizados porque sería claramente ineficaz dictar un decreto para cada trabajador del Ayuntamiento. Las resoluciones de autorización son conjunta y se llaman "Pla de vacances del personal any..." El caso de la actora se explica porque estaba en situación de IT y había que redefinir las vacaciones de la actora en el momento de reincorporación al trabajo a partir del alta médica.

d.- La STSJ Catalunya de 28.12.2012 desestimó el recurso interpuesto por la hoy apelante por supuesta vulneración de los derechos fundamentales contra la Corporación. Se recoge que no ha quedado probado que el Ayuntamiento de Canet de Mar ejerciera un conjunto de actuaciones arbitrarias, injustas e ilegales consititutivas de acoso laboral o mobbing. La sentencia al analizar el hoy Decreto impugnado entendió que era una cuestión objeto de analisis mediante otro procedimiento judicial y que no podía entenderse como una prueba del acoso (FJ 3º).

Suplica la desestimación del recurso y la confirmación integramente de la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas al apelante.

TERCERO

Es necesario partir del marco de actividad que conlleva el recurso de apelación, y, que esta Sala y Sección reitera en cada decisión que adopta:

  1. La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia. No puede reproducirse el debate como si de una replica se tratara a lo resuelto en la sentencia. La controversia se resolvió y es esa decisión la que va a analizarse y si la misma se ajusta a los parametros procedimentales (vicios del procedimiento) así como a las exigencias de exteriorización de las razones de la decisión fundadas en la actividad probatoria practicada.

  2. En el recurso de apelación el Tribunal "ad quem" goza de competencia para revisar y decidir todas las

    cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen

    de los motivos

    esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su...

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