STSJ Andalucía 414/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2014:935
Número de Recurso1036/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución414/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

ROLLO Nº 1039/13 SENTENCIA Nº 414/2014

Recurso nº 1039/13 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a trece de febrero de 2014.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 414/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Dolores, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla, Autos nº 460/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. María Dolores, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/01/13, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1.- La actora, María Dolores, percibió durante 2007 una pensión contributiva de invalidez, con un complemento para alcanzar la cuantía mínima de la pensión de 1.997'38 # anuales.

  1. - Por una transmisión realizada en 2007, la actora obtuvo una ganancia patrimonial de 8.492'68 #.

  2. - Mediante resolución del INSS de 26 de octubre de 2009, se declaró indebidamente percibido el complemento por mínimos durante 2007, en cuantía de 1.997'38 #, con obligación de la parte actora de reintegrarlos.

  3. - Se ha interpuesto reclamación previa. "

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Resolución de la Entidad Gestora de 26-10-2010 que declaró la indebida percepción por la beneficiaria del complemento por mínimos de su pensión de Incapacidad Permanente en cuantía de 1.997,38 #, interpone aquélla demanda que ha sido desestimada por el Juzgado.

Contra la sentencia dictada formula la actora recurso de suplicación que articula en dos motivos, ambos con amparo procesal en el párrafo c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción del art. 146.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y de Jurisprudencia, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 10-2-1997 y 12-5-2000 .

Sostiene la recurrente que la Administración debió acudir a los Tribunales para anular un acto declarativo de derechos, no pudiendo hacerlo de oficio porque, en todo caso, no se dan las circunstancias previstas en el 146.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

El art. 146 de la citad norma dispone: " Revisión de actos declarativos de derechos.

  1. Las Entidades, órganos u Organismos gestores, o el Fondo de Garantía Salarial no podrán revisar por sí mismos sus actos declarativos de derechos en perjuicio de sus beneficiarios, debiendo, en su caso, solicitar la revisión ante el Juzgado de lo Social competente, mediante la oportuna demanda que se dirigirá contra el beneficiario del derecho reconocido.

  2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior la rectificación de errores materiales o de hecho y los aritméticos, así como las revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario. Se exceptúan también las revisiones de los actos en materia de protección por desempleo, y por cese de actividad de los trabajadores autónomos, siempre que se efectúen dentro del plazo máximo de un año desde la resolución administrativa o del Órgano gestor que no hubiere sido impugnada, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.

  3. La acción de revisión a la que se refiere el apartado uno prescribirá a los cuatro años.

  4. La sentencia que declare la revisión del acto impugnado será inmediatamente ejecutiva ".

Argumenta la recurrente que cumplió con su deber de informar a la Administración de sus ingresos percibidos en el año 2007. Sin embargo, tal información se produjo con la aportación de la declaración del Impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente a dicho ejercicio, y tal declaración se presenta en el ejercicio siguiente al declarado, por tanto en este caso en el año 2008, momento en el que la prestación ya había sido percibida con mínimos. En consecuencia, la extemporaneidad de la información, posterior al momento en el que se percibe la ganancia incompatible por su cuantía con la percepción de mínimos, impone la aplicación de la excepción prevista en el párrafo segundo del art. 146 (" revisiones motivadas por la constatación de omisiones o inexactitudes en las declaraciones del beneficiario "), lo que posibilita la...

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