STSJ Andalucía 166/2014, 13 de Febrero de 2014
Ponente | PABLO VARGAS CABRERA |
ECLI | ES:TSJAND:2014:881 |
Número de Recurso | 979/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 166/2014 |
Fecha de Resolución | 13 de Febrero de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA
-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA
RECURSO Nº 979/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
MAGISTRADOS:
D. PABLO VARGAS CABRERA
D. JUAN MARIA JIMÉNEZ JIMENEZ
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a trece de febrero de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 979/2011, en el que son parte, de una como recurrentes, PROIN RURAL S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Onorato Ordoñez y defendida por el Letrado D. Juan Ángel Torres Castro; y por la parte demandada, la CONSEJERIA CULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico; y EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE CORDOBA representado por el Letrado por el Letrado de la Gerencia de Urbanismo D: Rafael Ortega Cruz, en relación a materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada en fecha 19 de noviembre de 2010 contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, registrándose el recurso con el número 979/2011, y de cuantía 8.327.555 euros.
Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, cosa que efectuó solicitando la nulidad de la resolución impugnada y que se declare su ilegalidad.
Por la Administración de la Junta de Andalucía se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión actora, solicitando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, la desestimación.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales, debido a la acumulación de asuntos ante la Sala.
Es objeto de impugnación en el presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada en fecha 19 de noviembre de 2010 contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y contra el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba.
Por la sociedad accionante se alega que concurren los requisitos de la responsabilidad patrimonial y en primer lugar, una conducta imputable a la Administración por cuanto a que se le han causado unos daños dimanantes de la demora en las intervenciones arqueológicas y otorgamiento de las pertinentes licencias municipales sobre el solar del edificio construido en la calle Gran Capitán nº 40 esquina calle Benito Pérez Galdós de la ciudad de Córdoba. Un daño jurídico también se ha producido. Por último, considera que hay una relación de causalidad en tanto que todos los conceptos que son objeto de reclamación obedecen a la existencia de una conducta antijurídica que no tenía el deber jurídico de soportar.
Por la Administración autonómica se alega con carácter previo la falta de capacidad procesal de la entidad recurrente y en cuanto al fondo consideran tanto esta Administración como el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.
El examen de la cuestión de fondo pues, debe venir precedido por el de la causa de inadmisibilidad opuesta en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, que no es otra que la del apartado b) del artículo 69 de la Ley Jurisdiccional, al carecer el representante de la recurrente de capacidad procesal.
A este respecto, con la STS de 15-3-2011, rec. 5225/2008, (vid. STS 18-5-2012, rec. 1587/2010 y STS de 20-12-2013, rec. 1634/2011 ) A este respecto, con la STS de 15-3-2011, rec. 5225/2008, (vid. STS 18-5-2012, rec. 1587/2010 ) cabe " ....recordar los razonamientos de la Sentencia del Pleno de esta
Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación número 4755/2005, que se pronuncia la cuestión suscitada en este recurso de casación. En los fundamentos jurídicos se hacían las siguientes consideraciones jurídicas:
(...) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, que se refería sólo a las "Corporaciones o Instituciones" cuando imponía que al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se acompañara "el documento que acredite el cumplimiento de las formalidades que para entablar demandas exijan a las Corporaciones o Instituciones sus leyes respectivas"; hoy el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998, de modo más amplio, más extenso, se refiere a las "personas jurídicas", sin añadir matiz o exclusión alguna, disponiendo literalmente que a aquel escrito de interposición se acompañará "el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado".
Por tanto, tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo.
Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá...
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