STSJ Andalucía 460/2014, 13 de Febrero de 2014

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2014:1162
Número de Recurso1043/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución460/2014
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1043/13 -AC- Sentencia nº 460/14

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltmo.Sr. Magistrado

DON FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a trece de febrero de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 460 /14

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ramona y su hijo menor Felipe contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de HUELVA en sus autos nº 595/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Ramona en nombre propio y de su hijo menor Felipe contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de derechos de Seguridad Social se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 26-6-12 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. La demandante, Doña Ramona, con DNI NUM000, formuló ante el INSS, en fecha 28 de enero de 2011, en su nombre y en el de su hijo Felipe ( NUM001 -2009), solicitud de prestaciones de viudedad y orfandad, tras el fallecimiento de su cónyuge Don Plácido, en fecha 2 de noviembre de 2010, siéndole reconocidas mediante resoluciones de fechas 9 de febrero de 2011, en cuantía correspondiente al 52% ( viudedad) y 20% ( orfandad), de la base reguladora mensual de 1.566,10 euros, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, computándose como bases de cotización el periodo 1 de septiembre de 2003 a 31 de agosto de 2005.Se dan por reproducidas las bases de cotización tenidas en cuenta por la Seguridad Social para el cálculo de la base reguladora que figuran en el informe de cotización que obra en el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demandante formuló reclamación previa el 17 de marzo de 2011, pretendiendo el reconocimiento de una base reguladora de 2.345,44 euros, al considerar que el Sr. Plácido debió ser dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, con la obligación de la administración de abonar las correspondientes cotizaciones, conforme a los conceptos salariales reconocidos en el VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, lo que fue desestimado por resolución del INSS de fecha 18 de mayo de 2011.

TERCERO

El esposo y padre de los demandantes, figurando de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, vino prestando servicios en la Delegación Provincial en Huelva de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, como Arqueólogo, ininterrumpidamente, en virtud de los siguientes contratos administrativos,:

1) contrato de consultoría y asistencia, de 12 de noviembre de 2005, expediente NUM002, con una duración de 2 meses, con objeto expresado "consultoría y asistencia para el seguimiento arqueológico de apoyo a las actuaciones de conservación en ejecución por la Consejería de Cultura en la provincia de Huelva". El presupuesto del contrato ascendía a 12.000 #.

2) Contrato de consultoría y asistencia, de 18 de mayo de 2008, expediente NUM003, con duración de 6 meses, con objeto contractual: "seguimiento arqueológico de actuaciones de conservación patrimonial en inmuebles de arquitectura defensiva de la provincia de Huelva". El precio del contrato ascendía a 29.820 #.

3) contrato de consultoría y asistencia, de 5 de diciembre de 2006, expediente NUM004, con duración de 1 mes, teniendo por objeto " evaluación arqueológica de los resultados de las excavaciones y lectura arqueológica paramental de los Castillos de Sanlúcar de Guadiana y Paymogo, Huelva". El precio era de

9.950 euros.

4) Contrato de consultoría y asistencia, de 27 de junio de 2007, derivado del expediente NUM005, de duración 11 meses, con objeto "seguimiento de las intervenciones y actividades arqueológicas en materia de conservación del Plan de Arquitectura de Andalucía en la provincia de Huelva". El precio ascendía a 27.940 euros.

5) Contrato de consultoría y asistencia, de 4 de junio de 2008, expediente NUM006, de duración 11 meses, con objeto "estudio evaluativo de las actuaciones arqueológicas de apoyo a la restauración de los Castillos de Paymogo y Aroche", y precio de 29.150 euros.

6) Contrato de servicios, de 1 de septiembre de 2009, expediente NUM007, de una duración expresada hasta el 1 de marzo de 2011, con objeto "documentación y seguimiento de las actuaciones arqueológicas de restauración en el ámbito de los enclave Reca de la provincia de Huelva, y precio de 58.322 euros.

CUARTO

Que durante el período en que Don Plácido prestó sus servicios profesionales para la Delegación provincial de Huelva de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, no figuró dado de alta, ni se efectuaron cotizaciones a cargo de la citada Delegación en el Régimen General de la Seguridad Social.

QUINTO

El Sr. Plácido, desde noviembre de 2005, prestó sus servicios con dedicación completa, en las dependencias de la Delegación Provincial de Cultura de la Junta de Andalucía, y adscrito al Servicio de Bienes Culturales, como Arqueólogo, realizando trabajos técnicos relacionados con la emisión de memorias de gestión de actividades arqueológicas de la provincia de Huelva, informes, oficios, tramitación de expedientes y atención al público, realizando su trabajo bajo las órdenes e instrucciones del Jefe del Departamento, que le repartía las tareas a realizar, disponiendo de los medios materiales, informáticos y telemáticos de la propia Delegación, en el mismo horario que el resto del personal funcionario y laboral, siendo controlada sus entradas y salidas por el vigilante de seguridad. Disfrutaba, en coordinación con el resto del personal de vacaciones y asuntos propios. Era retribuido previa presentación de sus facturas a la Delegación Provincial de Huelva, con la conformidad del Jefe de Servicio.

SEXTO

El VI Convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía se publicó en BOJA de 2002, cuyas tablas salariales para los años 2008, 2009 y 2010 figuran incorporadas a los folios 931 a 936.

SÉPTIMO

Se agotó la vía previa, presentándose reclamación previa ante el INSS el 17 de marzo de 2011, expresamente desestimada por Resoluciones de 18 de mayo de 2011." TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Huelva de fecha 26 de junio de 2012 estimó la demanda interpuesta por Dña. Ramona en su propio nombre y en el de su menor hijo Felipe

, declarando el derecho de la misma a percibir las prestaciones de viudedad y orfandad calculadas sobre una base reguladora mensual de 2.351,59 #, condenando a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía al abono de la diferencia entre el importe reconocido por las resoluciones administrativas de 8 de febrero de 2011 de aquéllas mismas prestaciones y el total reconocido en sentencia. Se imponía la obligación de anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, quien podría repetir contra la Consejería codemandada.

Se alza frente a la misma en suplicación la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Plantea en primer término su recurso al amparo del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social para reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión. Pone de relieve la falta de interposición de reclamación previa, con lo que se habrían venido a infringir los artículos 69 y 70 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

No cabe considerar aplicables los preceptos que invoca la Consejería recurrente, en cuanto que el procedimiento seguido en la instancia se rigió por las normas de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Primera . 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social respecto de los procesos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor.

Ello determina la aplicabilidad al caso del artículo 139 de dicha Ley de Procedimiento Laboral, que en su remisión al artículo 71 del mismo Cuerpo Legal, únicamente requería la interposición de reclamación previa frente a Entidad Gestora de prestaciones, carácter que en ningún caso ostenta la Consejería recurrente. Por otra parte, si la finalidad de la reclamación previa es la de ofrecer a la Entidad Pública de que se trate un conocimiento adecuado de la situación que se plantea en orden a su eventual resolución con evitación del proceso, es claro que la misma se cumple con la interposición de la reclamación ante la Entidad Gestora, no ante la Entidad codemandada, por más que la misma pudiera quedar sujeta a responsabilidad derivada.

Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso alegado.

TERCERO

Plantea por la misma vía procesal del artículo 193 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, invocando la infracción del artículo 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Menciona la falta de acción de la actora para el ejercicio de una acción declarativa referente a la existencia de relación laboral del fallecido en fecha 2 de noviembre de 2010, que ya se ha extinguido, lo que impediría el...

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