SAP Valencia 182/2014, 4 de Marzo de 2014

PonenteMARIA JOSEFA JULIA IGUAL
ECLIES:APV:2014:897
Número de Recurso62/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución182/2014
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 4ª

Si a ello se adicciona que, como resulta de la documental bancaria, testimonios del fundador, Sr Oscar

, y del Secretario Sr Epifanio, asi como del informe del que fuera Jefe (folio 7) después Jefa del Servicio de Entidades Juridicas de la Secretaría Autonomica de Justicia (folio 355 a 357) no se tiene constancia por parte del Protectorado de Fundaciones de que la Fundación Lucania tenga actividad, funcionamiento, ni tampoco del cumplimiento de sus fines fundacionales, pero si de que ha incumplido con la obligacion legal de rendir cuentas, presentar presupuestos desde su constitución ni ha justificado la aplicación de recursos económicos a los fines fundacionales, resulta incuestionable la existencia de prueba de cargo valida y suficiente para entender acreditado que el acusado se apropió, al menos, de 130.000 euros propiedad de la Fundacion que presidia.

En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor aunque ello no es imprescindible para que se entienda cometido el delito.

Por ello cuando se trata de dinero u otras cosas fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos del tipo objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración o cualquier otro título que contenga una precisión de la finalidad con que se entrega y que produzca consiguientemente la obligación de entregar o devolver otro tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción, dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos transitoria, de recuperación.

La cantidad apropiada, 130.000 euros, reviste por su valor la especial gravedad que lleva a aplicar el subtipo agravado previsto en el art. 250.1.5º del Código Penal relativo a la defraudación o apropiación en más de 50.000 euros. Por lo que se refiere al subtipo agravado fundado en el valor de la defraudación es patente que debe aplicarse el nuevo art. 250.1.5 del Código Penal, toda vez que debe aplicarse con carácter retroactivo al ser una norma más beneficiosa para el acusado y lo cierto es que, a tenor del relato de hechos...

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